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CSJ - STC6651-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6651-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6651-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00107-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular que promovió contra una de lasRad. nº. 66001-22-13-000-2021-00107-01 sucursales del Banco Davivienda S.A., con radicado No.

2021-00082-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia , Risaralda, « aplicar inmediatamente art

2021-00082-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia , Risaralda, « aplicar inmediatamente art 78, numeral 14 CGP, y sancionar en 1 smmlv al apoderado de la entidad accionada (…); [igualmente] aplicar art. 5 y 84 [de la] Ley 472 de 1998», en el citado asunto.

2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los artículos 5°, 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado convocado no «aplica los términos perentorios» que disponen las citadas normas, y además, ante el incumplimiento del apoderado de la parte demandada de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, tampoco fijó una sanción al respecto en los términos previstos en el numeral 14 del canon 78 del Código General del Proceso, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia precisó, que el actor en los últimos 3 meses ha radicado 1421 acciones populares, «dentro de las cuales realiza numerosas solicitudes, por lo que ha sido dispendioso para el Juzgado tanto la organización de los expedientes digitales de las mismas, como la resolución de peticiones continuas, estando en este momento el Despacho

numerosas solicitudes, por lo que ha sido dispendioso para el Juzgado tanto la organización de los expedientes digitales de las mismas, como la resolución de peticiones continuas, estando en este momento el Despacho con una sobre carga de trabajo, de acciones populares, que ha dificultado 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00107-01 no solo el avance de estás, sino de los demás procesos a cargo, ya que somos un Juzgado Promiscuo del Circuito que tramita procesos en el área Civil, Familia, Penal, Laboral y acciones de tutela, donde tenemos programadas audiencias virtuales todos los días, y que además como se puede verificar tanto en la estadística como en los estados electrónicos no paramos de trabajar». Además advirtió, que «mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) publicado en el estado electrónico del día martes veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), se declaró la nulidad del auto que admitió la demanda, y en su lugar, se rechazó por falta de competencia, ordenando la remisión de la acción a los Juzgados Civiles del Circuito de Guamo – Tolima».

b. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda y la Personera del mentado municipio, aunque en escritos diferentes, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias, pues no se elevó queja alguna en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que «si bien la demanda fue

diligencias, pues no se elevó queja alguna en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que «si bien la demanda fue admitida, la notificación de la entidad accionada no se alcanzó a materializar como quiera que por auto del 19 de abril de este año se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de ese auto admisorio, se rechazó de plano la acción popular y se remitió el asunto por competencia a los Juzgados del Circuito de Pacho Cundinamarca. De lo anterior se concluye que la situación fáctica que sirvió de sustento a la acción de tutela contradice el real estado del proceso como quiera que en realidad la entidad demandada no ha sido notificada de la demanda y por ende no ha podido brindar la contestación que requiere el accionante le sea remitida a su correo electrónico». 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00107-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, sin expresar sus inconformidades.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que

justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por el señor Colorado López, en últimas, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, no solo sancionar al apoderado del extremo accionado por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, sino dar impulso procesal a la acción popular que promovió en contra de una de las sucursales del Banco Davivienda S.A., pues en su criterio, la contraparte no le remitió los memoriales de contestación a sus demandas, y ha existido tardanza en el desarrollo del trámite.

4Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00107-01

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, no cabe duda para la Sala que la vulneración alegada por el aquí interesado frente al Juzgado del Circuito convocado, es inexistente, toda vez que, por una parte, en dicho asunto ni siquiera se ha surtido el enteramiento del auto admisorio a la entidad financiera convocada, luego no habría lugar a la sanción pretendida por

por una parte, en dicho asunto ni siquiera se ha surtido el enteramiento del auto admisorio a la entidad financiera convocada, luego no habría lugar a la sanción pretendida por el desconocimiento del artículo 78 ídem; y, por la otra, mediante proveído del pasado 19 de abril el Despacho criticado declaró la nulidad de todo lo actuado en la controversia, y remitió las diligencias a la autoridad competente, amén que al memorado juicio se le dio el impulso requerido por el actor, lo que pone en evidencia el uso incorrecto de esta vía excepcional por parte del actor, al invocar hechos inexistentes como sustento de su reclamo, afectando la eficaz administración de justicia.

4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

5Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00107-01

no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 5Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00107-01 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos

tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00107-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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