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CSJ - STC6652-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6652-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Miryam Yurany y Nancy Yulieth Giraldo Iral le promovieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín (rad. 05001-60-00-000-2020-0010100), partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-0204-000-2022-02383-00 (Rad. Interno 62750).

ANTECEDENTES

1. Las convocantes pidieron, aunque no de manera expresa, dejar sin efectos los interlocutorios CSJ AP2255-2023 y CSJ AP1264-2024 y se ordene a la magistratura de cierre en materia penal «examine detalladamente las circunstancias particulares de Nancy Yuliet Giraldo Iral, es decir el grado de participación en los hechos y su relevancia en los mismos».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00

2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 30 y 31 de diciembre de 2018, donde hubo una víctima, una vez llegaron a un preacuerdo con el ente acusador, el Juzgado

2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 30 y 31 de diciembre de 2018, donde hubo una víctima, una vez llegaron a un preacuerdo con el ente acusador, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín las condenó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado a la pena principal de 214 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les negó los subrogados penales (16 sep. 2020). Determinación que apelaron y el Tribunal confirmó (7 dic. 2020), no recurrieron en casación. Acudieron a la acción de revisión y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP2255-2023, 12 jul.) , propusieron reposición, sin éxito (CSJ AP1264-2024 31 ene.). Se dolieron de que en su caso la magistratura de cierre desconoció «el valor probatorio de evidencia que refuta las consideraciones de las sentencias condenatorias e ilustran con certeza hechos completamente desconocidos al proferirse el fallo respectivo».

2. La Sala de Casación Penal defendió sus proveídos y se opuso a las pretensiones. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que la actuación cuestionada no puede ser objeto de examen constitucional por el desaprovechamiento que de la acción de revisión se hizo y en ese escenario se torna improcedente el

esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que la actuación cuestionada no puede ser objeto de examen constitucional por el desaprovechamiento que de la acción de revisión se hizo y en ese escenario se torna improcedente el amparo, así como porque el auto con el que se inadmitió la demanda y el que resolvió la reposición resultan razonables.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 3 Pues bien, revisados los interlocutorios dictados por el cuerpo colegiado de cierre en materia penal, no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna, toda vez que el libelo con la que se pretendió sustentar la acción de revisión fue inadmitido debido a la desatención de las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para ello . Sobre dicho tópico el cuerpo colegiado acusado explicó que bajo las causales primera y tercera establecidas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, escogidas por las demandantes, La primera de estas causales, autoriza acudir en revisión cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. Para el éxito de esta hipótesis de revisión, es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una de estas últimas es inocente, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material.

probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una de estas últimas es inocente, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. La motivación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. Por tanto, no es de recibo alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, puesto que ese no es fundamento fáctico de la causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. La accionante alega que las nuevas pruebas aducidas a la actuación penal demuestran NANCY YULIETH GIRALDO no tiene ningún grado de responsabilidad frente a la muerte de la víctima, dado que, solo salió a compartir con su hermana una noche de rumba, debido a la invitación que ella le había hecho, desconociendo además las intenciones delictivas que traía consigo ésta última. Siendo ajena su poderdante del trágico suceso que se

desencadenó el día de los hechos.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 4 Como puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia contenga un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una de las condenadas es inocente, sino que se orienta a criticar la responsabilidad en los hechos de NANCY YULIETH GIRALDO, con el argumento de que la responsabilidad es exclusiva de otro, planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. Es pertinente recordar que la acción de revisión no se instituy ó como una instancia más del proceso ordinario, para que las partes presenten discusiones que se dejaron de plantear en las instancias de la actuaci ón judicial, o para que replanteen hipótesis que ya fueron debatidas y zanjadas en dichos escenarios o que simplemente nunca se ennunciaron. Quien pretende la revisión debe cumplir cabalmente los presupuestos que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, en atención a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica que se busca salvaguardar, en el Estado Social de Derecho, aspectos que, en este asunto no se cumplieron. De allí que resulte improcedente la revisión de la sentencia al amparo de la causal primera, por los motivos que se alegan. Primero, porque el procesado no fue ilustrado suficientemente sobre el monto de la rebaja de pena a que tendría derecho en el evento de aceptar los cargos. Así al adentrarse en el estudio de la segunda causal, explicó:

Primero, porque el procesado no fue ilustrado suficientemente sobre el monto de la rebaja de pena a que tendría derecho en el evento de aceptar los cargos. Así al adentrarse en el estudio de la segunda causal, explicó: La demandante también invoca la causal prevista en el numeral 3o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo evento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel elemento probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era1. Ahora bien, Frente al sistema de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que reguló este asunto, la jurisprudencia ha precisado que “en 1 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 5 atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento

5 atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”2. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. Retornando al punto de controversia, es claro que, los fundamentos presentados se orientan a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no demuestran la responsabilidad de la procesada en el delito por el cual se emitió condena en su contra, y porque los fallos no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos,

de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no demuestran la responsabilidad de la procesada en el delito por el cual se emitió condena en su contra, y porque los fallos no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos y científicos en razón a que las procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la imposibilidad de analizar las circunstancias suscitadas en aquel evento. Sin embargo, el demandante simplemente no deja de un lado su punto de vista, y no acredita la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. Es más, la prueba que se aduce para demostrar la causal invocada no tienen la condición de nueva –Nuevo informe pericial técnico-científico; análisis de necropsia médico legal, resultados de laboratorio de toxicología e histopatología— puesto que se trata, como la propia demandante lo reconoce, de evidencias que hacen parte de la actuación penal, es decir, de medios que fueron conocidos y sometidos al razonamiento de los juzgadores, particularidades que dejan al descubierto el propósito de reabrir un debate probatorio, ajeno por completo a la acción de revisión.

fueron conocidos y sometidos al razonamiento de los juzgadores, particularidades que dejan al descubierto el propósito de reabrir un debate probatorio, ajeno por completo a la acción de revisión. 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 6 Es decir, que la aportación de dicha prueba solo tiene como propósito cuestionar la credibilidad del análisis de necropsia médico legal, los resultados de laboratorio de toxicología e histopatología y, por ende, la veracidad de sus conclusiones, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento. No se trata de una prueba nueva, ni pretende probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo, como lo exige la causal tercera. Respecto de la entrevista tomada a NANCY YULIETH GIRALDO, la cual fue aportada en la demanda, la accionante, sin embargo, omite suministrar las razones que hicieron imposible a la defensa haber aducido dicho elemento de prueba al estimar que era trascendente para la definición del asunto y por lo tanto, haber optado por desestimar cualquier mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, privilegiando así, la opción de acudir al juicio oral en aras de demostrar la inocencia de la condenada. Por último, es necesario recordar que la acción de revisión no contempla

anticipada del proceso penal, privilegiando así, la opción de acudir al juicio oral en aras de demostrar la inocencia de la condenada. Por último, es necesario recordar que la acción de revisión no contempla causal alguna respecto de la retractación del allanamiento de cargos por vicios en el consentimiento. Situación que si es de resorte en sede extraordinaria a través del recurso extraordinario de casación, el cual, en el asunto en mención, no fue interpuesto en el término dispuesto para ello. En síntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión solo muestran el inequívoco propósito de la demandante de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de NANCY YULIETH GIRALDO en el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado que le fue atribuido, a partir de medios de prueba que no tienen la condición de novedosos por haber hecho parte del proceso, o de otros que, además que se aportan, carecerían de la trascendencia demostrativa requerida para la actualización de la causal propuesta. De otra parte, al desatar el remedio horizontal relievó: Es importante aclarar que el recurso de reposición no fue concebido como un mecanismo tendiente a enmendar los errores cometidos en la demanda de revisión y que fueron presupuestos para su inadmisibilidad. Y a pesar que la accionante en la acción de revisión no anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera y de segunda instancia– incumpliendo los requisitos generales – su rechazo obedeció al no acatamiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocada.

sentencia de primera y de segunda instancia– incumpliendo los requisitos generales – su rechazo obedeció al no acatamiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocada. Es por ello que, al anexar la referida constancia, en nada cambio la suerte de la reposición, puesto que, como se verá a continuación, la accionante noRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 7 cumplió con los presupuestos exigidos para la prosperidad del recurso en mención. En el presente caso, concluye la Sala que la defensa de las condenadas no cumplió con lo referido anteriormente y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. La sustentación al recurso interpuesto se limita a exponer la misma argumentación desarrollada en la acción de revisión que fue rechazada. Interpreta erradamente la censora el contenido de la causal primera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004 invocada, omitiendo los razonamientos expuestos por la Corte en la providencia recurrida. Tal como lo precisó la Sala en la decisión AP2255-2023 de 12 de julio de 2023, cuando se invoca aquella causal es deber del accionante acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una de estas últimas es inocente, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material.

probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una de estas últimas es inocente, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. Por consiguiente, La argumentación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. De manera que, no es de recibo alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, tal como lo hace la recurrente, puesto que ese no es fundamento fáctico de la causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. Dicho en forma breve, la accionante nuevamente se limita a precisar que las nuevas pruebas aducidas a la actuación penal demuestran que NANCY YULIETH GIRALDO no tiene ningún grado de responsabilidad frente a la muerte de la víctima. Luego entonces, la nueva motivación contenida en el recurso de revisión, no se ocupa de demostrar que la sentencia contenga un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una de las

ocupa de demostrar que la sentencia contenga un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una de las condenadas es inocente, sino que se orienta a criticar la responsabilidad en los hechos de NANCY YULIETH GIRALDO, con el argumento de que laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 8 responsabilidad es exclusiva de otro, planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. De allí que resulte improcedente la revisión de la sentencia al amparo de la causal primera, por los motivos que se alegan. De igual manera en lo atinente con la causal tercera de revisión, refirió: Tal como consideró la Sala al pronunciarse en la demanda de revisión, cuando se plantea aquella causal de rescisión de la cosa juzgada, el demandante debe acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. Por lo tanto, la motivación exigida no puede estar orientada a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no demuestran la responsabilidad penal de los enjuiciados, tal como lo hace la demandante en el nuevo recurso impetrado. A decir verdad, en esencia, nuevamente la accionante se limita a precisar que los fallos no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos y científicos en razón a que las procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la imposibilidad de analizar las circunstancias suscitadas en aquel evento. Y además de lo anterior, la recurrente no deja de un lado su punto de vista, y no acredita la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. Respecto de la prueba que se aduce para demostrar la causal invocada, ésta no tiene la condición de nueva. Puesto que, el aporte de dicha prueba, solo tiene como propósito cuestionar la credibilidad del análisis de necropsia médico legal, los resultados de laboratorio de toxicología e histopatología y, por ende, la veracidad de sus conclusiones, con el fin de obtener un nuevo

tiene como propósito cuestionar la credibilidad del análisis de necropsia médico legal, los resultados de laboratorio de toxicología e histopatología y, por ende, la veracidad de sus conclusiones, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 9 juzgamiento. No se trata de una prueba nueva, ni pretende probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo, como lo exige la causal tercera. Las razones hasta aquí expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa. Así las cosas, estudiados los planteamientos de la homóloga en lo penal, contrario a lo aducido por las convocantes, la magistratura de cierre sí efectuó un estudio detallado del asunto puesto en consideración, lo que confrontó con el caudal probatorio aportado, donde además se expusieron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que por esta vía se vuelven a ventilar. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de los contextos que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023). En este orden de ideas, nótese que, pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el inconforme (CSJ AP2255-2023), quien, si bien intentó repeler ese resultado a través de la reposición, dicho remedio no fue de recibo (CSJ AP1264-2024). Ahora bien, si la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa paraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00 10 solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está

debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Miryam Yurany y Nancy Yulieth Giraldo Iral. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-01848-00

11 Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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