CSJ - STC6653-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6653-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6653-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Laura Stefanny Malagón Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310301020230015200.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00 2 2.1. Gabriel Ángel Telléz Fernández promovió demanda ejecutiva con garantía real contra Laura Stefanny Malagón Forero, como heredera determinada , y herederos indeterminados de Pastor Malagón Jiménez. El 30 de enero de 2024 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía.
Dentro del trámite se tuvo por notificada a la demandada mencionada y a Johan David Malagón Forero , como hijo y sucesor de Malagón Jiménez.
2.2. En audiencia del 15 de octubre de 2025 se emitió
mencionada y a Johan David Malagón Forero , como hijo y sucesor de Malagón Jiménez.
2.2. En audiencia del 15 de octubre de 2025 se emitió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de los títulos valores base de la ejecución, se decretó la terminación del proceso, el desembargo de los bienes y se condenó en costas y perjuicios a la parte demandante . La parte ejecutante presentó recurso de apelación.
2.3. En sentencia del 26 de marzo de 20261, el tribunal accionado resolvió i) modificar la sentencia del a quo «a efectos de precisar que la prescripción que se reconoce únicamente cobija a Johan David Malagón Forero, heredero del obligado Pastor Malagón Jiménez Pastor Malagón Jiménez »; ii) continuar la ejecución contra los demás integrantes de la parte ejecutada , esto es, Laura Steffany Malagón Forero y herederos indeterminados del señor Jiménez Pastor ; iii) ordenar la liquidación del crédito y el avalúo y posterior remate de los bienes embargados; y iv) condenar «en primera instancia a los demandados Laura Steffany Malagón Forero y herederos
1 Archivo «008SentenciaSegundaInstancia.pdf», cuaderno de segunda instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00 3 indeterminados, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente».
3. La gestora sostiene que el ad quem revocó la declaración de prescripción a su favor, a pesar de que el apelante no presentó reparos al respecto, ni contra el hecho
de un salario mínimo legal mensual vigente».
3. La gestora sostiene que el ad quem revocó la declaración de prescripción a su favor, a pesar de que el apelante no presentó reparos al respecto, ni contra el hecho de que ella no la hubiera alegado como excepción. Máxime que, la Corte Constitucional ha dicho que es posible decretarla de manera oficiosa . En ese orden, el tribunal desbordó su competencia al resolver la apelación, pues fall ó extra petita y la privó de ejercer su defensa en segunda instancia.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el auto de fecha 26 de marzo de 2026, «dejando incólume la sentencia de primer grado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Los despachos accionados remitieron el expediente objeto de censura.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00
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2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, definió el asunto puesto en consideración por la actora -con sentencia del 26 de marzo de 2026 - en la que modificó la decisión mediante la cual el juzgado a quo declaró probada la excepción de prescripción de los títulos valores
actora -con sentencia del 26 de marzo de 2026 - en la que modificó la decisión mediante la cual el juzgado a quo declaró probada la excepción de prescripción de los títulos valores objeto de ejecución, y, en su lugar, resolvió que la prescripción se reconocía únicamente a favor de Johan David Malagón Forero , de manera que se continuaba con la ejecución contra los demás ejecutados, incluida Laura Steffany Malagón Forero.
Para ello, comenzó por señalar que su análisis se limitaría a los reparos concretos presentados ante el iudex. Luego, se refirió a los fundamentos normativos de la prescripción extintiva. Sostuvo que la prescripción se interrumpe naturalmente por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor , «ya expresa, ya tácitamente», y civilmente con la presentación de la demanda y su notificación. Asimismo, precisó que la prescripción puede renunciarse «expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida según el artículo 2514 del Código Civil.», siendo la renuncia un acto de «abdicación (…) con efectos irreversibles». Destacó el fallador que quien no alega la prescripción «renuncia a ella de manera tácita», y diferenció entre interrupción y renuncia. Explicó que la primera evita que el deudor propicie la prescripción, mientras que la segunda implica la «declinatoria o abdicación del derecho a extinguir una obligación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00 5 Aplicando estas premisas al caso concreto, señaló que la demandada Laura Stefanny Malagón Forero no alegó la
extinguir una obligación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00 5 Aplicando estas premisas al caso concreto, señaló que la demandada Laura Stefanny Malagón Forero no alegó la prescripción de la acción cambiaria, limitándose a discutir el monto del capital e intereses cobrados , conducta que permitía establecer que renunció al fenómeno prescriptivo. A su turno, indicó que Johan David Malagón Forero aceptó el pago de intereses hasta el 6 de febrero de 2018.
En cuanto al debate sobre la cláusula tercera de los pagarés, sostuvo el tribunal que no era abusiva. Precisó que la estipulación según la cual el plazo « podrá ser prorrogado a voluntad de la parte acreedora» no implica que el acreedor pueda fijar el vencimiento, sino únicamente conceder un plazo adicional, pues « la fecha quedó establecida por las partes desde la confección misma de cada uno de los pagarés».
A continuación, se refirió al fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones ejecutadas, planteado por el heredero Johan David Malagón Forero. Indicó que, con base en cada uno de los cinco pagarés, se evidenciaba que las fechas de su vencimiento fueron: 6 de noviembre de 2015, 6 de enero de 2016, 20 de enero de 2016, 28 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017. Señaló que, en principio, la prescripción operaba tres años después, pero se interrumpió con el pago de intereses realizado por el referido demandado
y 24 de julio de 2017. Señaló que, en principio, la prescripción operaba tres años después, pero se interrumpió con el pago de intereses realizado por el referido demandado el 6 de febrero de 2018, por lo que se reinició el término hasta el 6 de febrero de 2021.
No obstante, advirtió el fallador que existió un nuevo abono el 19 de febrero de 2020 por $1.000.000, lo queRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00 6 implicó una nueva interrupción. Así, el término debía contarse nuevamente, descontando la suspensión por la pandemia entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, concluyendo que el término finalizó el 4 de junio de 2023.
Indicó el sentenciador que, aunque la demanda se presentó el 24 de febrero de 2023, para que produjera interrupción debía notificarse dentro del año siguiente, conforme al artículo 94 del CGP. Sin embargo, ello no ocurrió, pues la notificación del demandante se realizó por conducta concluyente el 31 de octubre de 2024, esto es, por fuera del término legal. En consecuencia, no hubo interrupción, por lo que « sí operó la prescripción de la acción cambiaria» respecto de Johan David Malagón Forero.
Finalmente, consideró que, «como él fue el único que la alegó, no podría ser beneficiaria de la misma la otra ejecutada Laura Steffany Malagón Forero, quien enfiló su defensa en otros aspectos que quedaron en la mera retórica ya que ningún medio de prueba allegó con el que se
no podría ser beneficiaria de la misma la otra ejecutada Laura Steffany Malagón Forero, quien enfiló su defensa en otros aspectos que quedaron en la mera retórica ya que ningún medio de prueba allegó con el que se pudiese desconocer las obligaciones que aparecen consignadas en los pagarés base de la acción ». En tal virtud, decidió modificar la sentencia para disponer que la prescripción favorece únicamente al excepcionante.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00 7 obrantes en el expediente. A partir de ello, analizó la prescripción de la acción cambiaria, asunto que, en efecto, fue motivo de reparo por parte del apelante, incluida la decretada por el a quo a favor de la promotora de la tutela.
En ese orden, el fallador de segunda instancia estaba habilitado para pronunciarse sobre ese punto.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese
y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02080-00 8
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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