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CSJ - STC6654-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6654-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6654-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01835-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Sergio Sierra Sierra interpuso contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 4 de esa misma especialidad y ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n° 050013110004-2017-00788-02.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado, incluidas las sentencias que lo definieron (27 ene. 2023 y 26 abr. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujo ser «albacea con tenencia y administración de bienes en la sucesión de» Luis Enique Sierra Mesa. Relató que Manuel César Londoño Galindo promovió demanda de declaración de uniónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01835-00 marital de hecho con el difunto y el juzgado de primer grado accedió a las pretensiones (27 ene. 2023). Contra ese veredicto se interpuso apelación que fue desestimada por el tribunal en sentencia de 26 de abril pasado. De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos

pretensiones (27 ene. 2023). Contra ese veredicto se interpuso apelación que fue desestimada por el tribunal en sentencia de 26 de abril pasado. De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades erraron en la apreciación de las circunstancias fáticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, específicamente en lo relativo a la hermenéutica del artículo 94 del Código General del Proceso y su incidencia en la declaratoria de prescripción y caducidad perseguidas.

2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El tribunal relievó que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación cuya concesión está pendiente de definición. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo se declarará improcedente porque la tutela se interpuso prematuramente. En efecto, la queja del accionante se dirige contra la sentencia que confirmó la existencia de la unión marital de hecho -constitutiva del estado civil de compañeros permanentes- (26 abr. 2024), sin embargo, del examen del expediente, del informe rendido bajo gravedad de juramento por el tribunal accionado y de la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que contra ese veredicto se interpuso recurso de casación (23 may. 2024) cuyo trámite se surte

procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que contra ese veredicto se interpuso recurso de casación (23 may. 2024) cuyo trámite se surte 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01835-00 paralelamente con esta salvaguarda, hasta el punto que el remedio extraordinario fue concedido mediante auto de 29 de mayo pasado. De allí, emerge ostensible que se encuentra en trámite el recurso diseñado por el legislador para desatar la queja del promotor. En esa línea, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de

atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC120172020), (Subrayas propias). Por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Sergio Sierra Sierra. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01835-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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