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CSJ - STC6655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6655-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00669-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Félix Quinayas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila). Al tramite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al «área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito » y a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 41298-60-00597-2008-00225-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00669-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila), condenó a Félix Quinayas como autor del delito de hurto agravado y calificado en concurso material heterogéneo con el punitivo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta -entre otras cosasque, tras el hecho punible, varios «testigos» relacionaron a Víctor Quinayas, a «Jaime» y al aquí promotor, como los «asaltantes»1. 2.3. El 14 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el referido fallo, pues coligió que, el a quo «no erró (…) al determinar que Félix Quinayas fue uno de los coautores de ese concurso heterogéneo de delitos imputados, ni erró al condenarlo (…) dado que su motivación estuvo acorde con las probanzas que las evidencias incorporadas al proceso reflejaron»2. 2.4. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgó al « sentenciado» la «prisión domiciliaria» y posteriormente, el 10 de octubre de 2022, le concedió la «libertad condicional»3.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, es una persona « analfabeta» y es desplazado por la violencia, por ello, no

concedió la «libertad condicional»3.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, es una persona « analfabeta» y es desplazado por la violencia, por ello, no cuenta con los recursos necesarios para solventar su «defensa». 1 Archivo «0015Memorial», fls. 9-24, expediente digital. 2 Archivo «0015Memorial», fls. 25-38, expediente digital. 3 Archivo «0015Memorial», fls. 43-46, expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00669-01

3 Destacó que, a pesar de ser el mismo caso, su «sobrino Víctor Quinayas» fue «absuelto (…) en el año 2022 », pues el cognoscente consideró que «las pruebas de los señores (…) Blanca Niebes Cruz Castiblanco y Laurentino Pérez Hoyos son testimonios dudosos ». En ese sentido, solicitó el « derecho de igualdad procesal », pues se trataba de un asunto con « las mismas pruebas dudosas, que nunca demostraron con hechos que lo que afirmaron era cierto, pero solo [lo] condenaron [a él] injustamente».

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto los fallos del 20 de marzo de 2017 y 14 de septiembre de 2018.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un recuento de las actuaciones en el juicio confutado y señaló que «han transcurrido más de cinco años desde que este Tribunal se pronunció de fondo sobre los reproches elevados por el apelante».

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de

«han transcurrido más de cinco años desde que este Tribunal se pronunció de fondo sobre los reproches elevados por el apelante».

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón relievó que «en el presente asunto NO SE SURTIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, siendo claro que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial».

3. La Procuraduría General de la Nación adujo que «no es posible (…) que (…) a través de la acción constitucional pretenda 5 años después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, revivir términos procesales o procurar la invalidación de lo actuado».

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remitió el enlace de acceso al expediente confutado.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00669-01

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5. La Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito sostuvo que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; pues tanto en la etapa de indagación, investigación y juicio oral, (…) contó con la asistencia de defensa técnica, con la vigilancia del (…) Procurador

Judicial Penal».

6. Diana Constanza Ramírez Rivera – a quien en calidad de «defensora pública », le fue asignada la representación judicial del convocante en el proceso censuradoexpuso que «la garantía fundamental del derecho defensa (…) no estuvo vulnerada por desconocimiento del debido proceso, ya que fue debidamente asesorado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

convocante en el proceso censuradoexpuso que «la garantía fundamental del derecho defensa (…) no estuvo vulnerada por desconocimiento del debido proceso, ya que fue debidamente asesorado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, puesto que, « la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso data del 17 de septiembre de 2018 y acudió al amparo constitucional (…) más de 6 años después».

Agregó que, el actor « no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad (…) para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «no supo acudir dentro del término legal al recurso de revisión penal, pero si está claro que se le quebrantó el derecho de igualdad y la única opción que [le] queda es acudir a la tutela (…) [pues] merece un estudio de fondo para emitir un fallo lógico de conformidad con lo solicitado».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00669-01 5

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el convocante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, como pasa a explicarse.

2. En efecto, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados con

incumple el principio de la inmediatez, como pasa a explicarse.

2. En efecto, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados con la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2017 -dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón-, que fue confirmada en el 14 de septiembre de 2018 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-, pues considera que, a pesar de ser el mismo caso, su «sobrino Víctor Quinayas» fue «absuelto (…) en el año 2022», razón por la cual, debe darse aplicación al « principio de igualdad» en su favor. 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas decisiones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo -25 de marzo de 2024 4-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción5.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez

4 Archivo «0002Demanda», fl. 1, expediente digital. 5 Ver cita CSJ STC2282-2022.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00669-01 6 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. Sin perjuicio de la anterior, se observa que, el libelista no formuló recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena, dicha situación refuerza la inviabilidad de la salvaguarda ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de misma, no está prevista para para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de las partes e intervinientes en los procesos judiciales.

4. Por lo anterior, se confirmará la improcedencia de la tutela.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00669-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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