CSJ - STC6655-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6655-2026
Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Teresa Flórez de Moreno instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva al Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha sede judicial, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-40-53-0042021-00173-00/01/02.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «acceso a la administración de justicia» y «doble instancia », p ara que seRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
2 dejaran sin valor ni efecto las providencias emitidas por el estrado accionado el 11 de septiembre y 17 de octubre de 2025 y, en consecuencia, ordenar que se resuelva de fondo el recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2025.
Según el pliego introductorio y sus anexos, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda dentro del
febrero de 2025.
Según el pliego introductorio y sus anexos, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de pertenencia que Teresa Flórez de Moreno promovió contra Arturo Barrera Niño y otros (n.° 202100173); por ello, el extremo actor interpuso recurso de apelación, exponiendo los reparos concretos (24 feb. 2025), y dentro de los tres días siguientes presentó escrito de sustentación (27 feb.).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a quien inicialmente se remitió el asunto, admitió el remedio vertical y corrió traslado por cinco (5) días para fundamentarlo conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (20 mar.); sin embargo, lo declaró desierto por falta de sustentación ante el ad quem (24 abr.), decisión que la demandante controvirtió mediante recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Posteriormente, el nuevo titular del mencionado estrado manifestó su impedimento para conocer el asunto, porque en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal dictó la sentencia objeto de alzada (19 jun.). A su turno, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja aceptó tal impedimento, avocó elRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
3 conocimiento de la causa, mantuvo incólume el proveído de 24 de abril, y denegó el recurso subsidiario de queja por improcedente (11 sep.) , al paso que rechazó de plano el
3 conocimiento de la causa, mantuvo incólume el proveído de 24 de abril, y denegó el recurso subsidiario de queja por improcedente (11 sep.) , al paso que rechazó de plano el mecanismo horizontal planteado frente a esta última determinación (17 oct.).
Sostiene la precursora que con las dos últimas providencias se incurrió en vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que se impuso una exigencia formal que no era necesaria, proporcional ni razonable, pese a haber cumplido material y oportunamente con la carga de sustentar el recurso, sacrificando sin ponderación alguna el derecho sustancial y el acceso a la doble instancia , impidiendo e l estudio de fondo de sus inconformidades y ocasionándole un perjuicio irremediable.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja efectuó el recuento de las actuaciones surtida s en el litigio controvertido y precisó que el único pronunciamiento que emitió fue el de 11 de septiembre de 2025, cuya legalidad defendió.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja señaló que se atenía a lo actuado y decidido en sede de primera instancia en el proceso cuestionado, determinaciones que enfatizó se cimentaron en la reglamentación sustancial y procesal predicable al caso.
Gladys Valderrama Báez indicó que, al no ostentar actualmente la calidad de apoderada de Rosa Elena BarreraRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
4 Niño, no podía efectuar ningún pronunciamiento en torno al
actualmente la calidad de apoderada de Rosa Elena BarreraRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
4 Niño, no podía efectuar ningún pronunciamiento en torno al asunto que concita la atención del Despacho.
Héctor Benítez Barrera y María Teresa Benítez de Barrera, a través de apoderado, se opusieron a la prosperidad del resguardo, puesto que la demandante no satisfizo la carga que tenía de probar los supuestos que respaldaban sus pretensiones, de manera que el fallo atacado se dictó conforme al acervo probatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el amparo, habida cuenta que al declarar se desierta la alzada frente al veredicto de primer grado no se incurrió en alguna vía de hecho, puesto que se aplicaron los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia en torno al deber de sustentar la apelación en los términos del canon 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.- Impugnó la libelista iterando lo aducido en el libelo introductor, y enfatizando que el remedio vertical se sustentó ante el a quo y, por tanto, el objetivo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se materializó.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, y la confirmación de la decisión impugnada.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
5 Lo anterior, porque el interlocutorio emitido por el
salvaguarda, y la confirmación de la decisión impugnada.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
5 Lo anterior, porque el interlocutorio emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (rad. 202100173, 11 sep. 2025) mediante el cual, entre otros asuntos, no rep uso el auto del 24 de abril de 2025 , único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, explicó que la parte demandante no cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del a quo ante la segunda instancia dentro del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según el cual, esta debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, so pena de su declaratoria de deserción.
Bajo dicho contexto, determinó que el escrito allegado ante el estrado de origen, a pesar de haber sido denominado como «sustentación de recurso de apelación », no supl ía la obligación procesal establecida para la alzada , en tanto jurídicamente no se debe confundir la presentación de los reparos concretos ante el a quo, exigidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, con la sustentación formal del recurso que debe efectuarse ante el juez de segunda instancia.
Postura jurídica que cimentó en el cambio jurisprudencial efectuado por la Corte Suprema de Justicia
del Código General del Proceso, con la sustentación formal del recurso que debe efectuarse ante el juez de segunda instancia.
Postura jurídica que cimentó en el cambio jurisprudencial efectuado por la Corte Suprema de Justicia en la STC 9311-2024, así como en la SU418-2019, conformeRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
6 a las cuales resulta ba exigible el cumplimiento de los términos legales para sustentar la apelación ante el superior, a riesgo de declararla desierta, aun cuando los reparos hayan sido plenamente expuestos en primera instancia al momento de la interposición del remedio vertical.
En consecuencia, coligió que al evidenciar l a inobservancia de una carga procesal clara, la declaratoria de deserción del recurso era procedente de cara a la correcta aplicación de la normativa procesal predicable al caso.
2.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión -. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados a nte el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso» , actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al
quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso» , actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y las consecuencias de su desatención no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación»Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
7 ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, la imposibilidad de acceder a la segunda i nstancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Mucho menos, se trata de la observancia anticipada de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y el efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que esta se anticipa cuando el acto se realiza ante
la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y el efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que esta se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se ejecuta en la primera.
Recuérdese además que, incluso desde la decisión STC9311-2024 (30 jul.) esta Corte unificó su criterio en cuanto a que la desatención de la carga de sustentar ante el ad quem implicaba, inexorablemente la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 deRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
8 la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada.
Asimismo, el trámite del recurso de apelación es posterior a la sentencia de unificación, en tanto el recurso se interpuso ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja el 24 de febrero de 2025, contra la sentencia de la misma fecha, mientras que la sentencia de unificación data del 30 de julio de 2024.
3.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, de no
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00240-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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