CSJ - STC6656-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6656-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6656-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01856-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Nelkin Giovanny Hurtado Niño formuló contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ipiales, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela 52356-3104-001-2024-00056-00.
ANTECEDENTES El promotor denunció, en lo fundamental, que el día 30 de abril del año en curso presentó cuatro acciones de tutela ante distintos despachos judiciales, de las cuales solo una fue decidida y debidamente notificada; las demás, que correspondieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ipiales, continúan sin solución alguna. De esta manera, requirió que se ordene a las autoridades judiciales que notifiquen personalmente el fallo y, de ser necesario, se conceda el término para impugnar las providencias.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01856-00 2 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ipiales relacionaron el trámite seguido, permitieron acceso a los expedientes y solicitaron negar el amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
Circuito de Ipiales relacionaron el trámite seguido, permitieron acceso a los expedientes y solicitaron negar el amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la vulneración denunciada resulta inexistente; revisado el plenario, constata la Sala que todas y cada una de las acciones presentadas por el gestor fueron tramitadas por las autoridades vinculadas al procedimiento. De esta manera, la queja que conoció el Tribunal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, rad. 52001-22-13-000-2024-00048-00, fue admitida el 30 de abril del año en curso y definida mediante sentencia del 14 de mayo siguiente. Las comunicaciones fueron remitidas al establecimiento de reclusión al día siguiente (15 may. 2024) y el expediente enviado a la Corte Constitucional, ante la ausencia de impugnación (23 may. 2024). La acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales frente al Director del Establecimiento Penitenciario de la misma ciudad, rad. 52356-31-04-001-2024-00056-00, se admitió el 2 de mayo del presente año, con decisión de fondo del día 16 inmediatamente subsiguiente. El fallo, comunicado el 20 de mayo de 2024, no fue impugnado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01856-00 3 Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales recibió la «acción popular» que el quejoso formuló contra el Centro Penitenciario
impugnado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01856-00 3 Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales recibió la «acción popular» que el quejoso formuló contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Ipiales-Nariño (30 abr. 2024), que, al estar dirigida contra una entidad pública, fue rechazada y remitida por competencia (03 may. 2024) a los Juzgados Administrativos de Pasto. En la actualidad, el proceso se sigue en el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). En definitiva, sin más razones por innecesarias, el ruego será denegado.
DECISIÓN
01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). En definitiva, sin más razones por innecesarias, el ruego será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01856-00 4 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios