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CSJ - STC6656-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6656-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC6656-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Édgar Vélez Duque contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2019-00433-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó que se ordene declarar fundadas las excepciones previas formuladas en el trámite ejecutivo mencionado.

Asimismo, pidió que se declare « la nulidad de todo loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 2

actuado y la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago… », y se dé « por contestada oportunamente la demanda… y se profiera sentencia negando las pretensiones… por existir el cobro de cuotas de administración no debidas por pertenecer a otros copropietarios » y, como resultado de lo anterior, se termine el proceso y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares.

Finalmente, s olicitó que se compulsen copias a la

administración no debidas por pertenecer a otros copropietarios » y, como resultado de lo anterior, se termine el proceso y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares.

Finalmente, s olicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue el presunto punible de fraude procesal.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el Centro Comercial Metro Sur P.H. inició un proceso ejecutivo en su contra aduciendo mora en el pago de las cuotas de administración, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Indicó que no fue enterado debidamente del mandamiento de pago, razón por la que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, sin embargo, este fue denegado, decisión que mantuvo el Juzgado y fue «reconfirmada por el superior, en este caso el Honorable Tribunal de Bogotá D.C., Sala Civil ». Se quejó, a demás, de que, no le fue nombrado curador ad-litem para garantizar su representación.

2.3. Anotó que pese a lo anterior, contestó la demanda y formuló excepciones previas y de mérito, las que no fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 3

objeto de estudio por el fallador . Adicionalmente, adujo que formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual tampoco se atendió desde el 9 de diciembre de 2024.

2.4. Afirmó que ante las irregularidades presentadas en

formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual tampoco se atendió desde el 9 de diciembre de 2024.

2.4. Afirmó que ante las irregularidades presentadas en el proceso, el titular del Despacho pudo hacer uso del control de legalidad, lo que no hizo, por lo que «la demanda continua con las falsedades y nulidades», que quebrantan sus derechos.

2.5. Agregó que la « demanda por cobro de cuotas de administración no adeudadas, o valores ya pagados configura un cobro indebido y constituye un delito Penal de Fraude Procesal ya sea por error, desconocimiento u omisión de la Administración en sus obligaciones legales», lo que induce en error al operador judicial

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, indicando que lo allí decidido no luce irrazonable. Resaltó que lo pretendido por el promotor es reabrir un debate debidamente zanjado por el juez natural.

2. Adeodato Jaime Murillo, quien indicó actuar como apoderado judicial del Centro Comercial Metrosur PH, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00

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Bogotá refirió que no es la autoridad competente para atender las súplicas constitucionales.

4. Luis Antonio Babativa Vergara informó que en noviembre de 2023 renunció al mandato otorgado por el

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Bogotá refirió que no es la autoridad competente para atender las súplicas constitucionales.

4. Luis Antonio Babativa Vergara informó que en noviembre de 2023 renunció al mandato otorgado por el

Centro Comercial Metrosur PH.

5. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, relievando que no vulneró las prerrogativas del actor, máxime cuando con proveído de 9 de febrero de 2026 rechazó, por extemporáneos, el recurso de reposición como excepciones previas, la contestación de la demanda y las excepciones de mérito formuladas por el actor.

6. La Fiscalía General de la Nación indicó que dio traslado a la Dirección Seccional Bogotá, con el fin de atender la denuncia por fraude procesal que señala el promotor.

7. La Fiscalía 134 Seccional – Unidad para la fe pública y el orden económico, pidió su desvinculación, por cuanto la que ja constitucional no se di rige contra esa autoridad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 5

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jue ces funcionalmente

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jue ces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

2.1.1. Respecto de la primera queja constitucional, esto es, el proveído de 21 de noviembre de 2025 con el que el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad por indebida notificación deprecada por el actor, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que no denota arbitrariedad.

En efecto, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte y tras citar el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, señaló que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 6

En torno al vicio alegado resulta necesario señalar que en el ordenamiento jurídico coexisten dos modalidades de intimación: i) la

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En torno al vicio alegado resulta necesario señalar que en el ordenamiento jurídico coexisten dos modalidades de intimación: i) la que exige entrega de citatorio y aviso previo (arts. 291 y 292 del C.G.P.); y ii) la que faculta el envío de la providencia a l correo electrónico sin necesidad de citación o aviso (art. 8° de Ley 2213 de 2022); permitiendo al interesado elegir la forma que desee.

(…) En efecto, la norma impuso tres cargas a quien pretenda usar ese medio electrónico, con el fin de garantizar su efectividad: i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica aportada, es utilizada por la persona a noticiar; ii) explicar la forma com o consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la diligencia y iii) acreditar el modo en que la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.

Seguidamente, estudió las probanzas allegadas al plenario, señalando, para el caso, que:

debe tenerse en cuenta que el proceso fue presentado antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 mediante el cual se implementó el sistema de enteramiento electrónico, por ello, con el libelo se allegó un correo electrónico del ejecutado, pero no se hicieron las previsiones que aquella norma impone; sin embargo, eso no impide hacer uso de la nueva legislación a fin de obtener la integración del contradictorio, menos si se tiene en cuenta que esas exigencias se suplieron al momento de descorrer el traslado de la petición de anulación.

En efecto, allí se informó que la dirección usada por el señor Vélez Duque se obtuvo a través de otros procesos judiciales que intervienen

momento de descorrer el traslado de la petición de anulación.

En efecto, allí se informó que la dirección usada por el señor Vélez Duque se obtuvo a través de otros procesos judiciales que intervienen los aquí sujetos procesales, al punto que se acreditó que para octubre de 2023 ese canal digital se usó por parte del ejecutado.

Ahora, del contenido de la comunicación remitida en diciembre de 2023 se advierte que se comunicó que por ese medio se realiza su enteramiento, se informó el término para ejercer el derecho de contradicción y se aportaron los anexos necesarios para el tras lado. Así lo certificó la empresa Servientrega, en el documento digital allegado, en el que consta que el mensaje se remitió al correo efesametro2@yahoo.com el 7 de diciembre de 2023, y que en esa misma fecha se obtuvo acuse de recibo del servidor de desti no, así como la remisión de los anexos de ley.

En este punto cabe aclarar que la Ley 2213 establece que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de reciboRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 7

o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (se destacó).

Entonces, aquel acto procesal se entiende surtido con el envío del mensaje y en todo caso, la certificación allegada da cuenta que el destinatario lo recibió y tuvo oportunidad de acceder a él, luego, recaía sobre el señor Vélez Duque derruir el contenido de ese

mensaje y en todo caso, la certificación allegada da cuenta que el destinatario lo recibió y tuvo oportunidad de acceder a él, luego, recaía sobre el señor Vélez Duque derruir el contenido de ese documento. No obstante, no fue desvirtuada, desconocida ni tachada de falsa, tampoco se aportó ninguna prueba que la desvirtúe o que evidencie que el mensaje de datos no fue recibido o bien, no se pudo acceder a su contenido, o que en la fecha en que se envió la misiva se presentó alguna falla de servidores, de energía eléctrica o cualquier otra y que eso impidió el correcto funcionamiento de aquel buzón, lo que deja sin piso sus aseveraciones.

2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegad os al expediente, concluyendo que, la notificación del proceso atendió las normas procesales para tal fin y se efectuó debidamente, pues la empresa de mensajería certificó que se envió el mandamiento de pago, la demanda y sus anexos al correo electrónico efesametro2@yahoo.com, de donde se obtuvo acuse de recibo del servidor del destino, además, dicha dirección electrónica venía siendo utilizada por el promotor en otros procesos judiciales, incluso se acreditó

correo electrónico efesametro2@yahoo.com, de donde se obtuvo acuse de recibo del servidor del destino, además, dicha dirección electrónica venía siendo utilizada por el promotor en otros procesos judiciales, incluso se acreditó que lo usó en octubre de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 8

Aunado a lo anterior , el promotor no desvirtuó dicho enteramiento, ni acreditó que no pudiera, eventualmente, acceder a su contenido, o una falla en el servidor o de energía eléctrica que le impidiera el correcto funcionamiento del buzón de mensajes. En ese orden, destaca la Corte, ante la efectividad de la notificación, no era pertinente el nombramiento de un curador ad-litem para su representación en el juicio.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

2.2. De la subsidiariedad.

2.2.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 9

dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

En ese orden, frente al reproche dirigido contra el Juzgado, según el cual éste no atendió sus escritos de contestación de la demanda, excepciones previas y de mérito, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad.

2.2.2. Ciertamente, dichos escritos fueron resueltos por el fallador de primer grado con proveído de 9 de febrero de 2026, en virtud del cual los rechazó por extemporáneos , decisión frente a la cual, el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea,

2026, en virtud del cual los rechazó por extemporáneos , decisión frente a la cual, el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, toda vez que no formuló recurso de reposición en contra del mismo, el cual era procedente conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 10

decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto

derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las part es en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenan do los principios que edifican este mecanismo.

3. Consideración adicional.

Finalmente, frente a la solicitud compulsa de copias, con miras que se investigue un presunto actuar irregular de las sedes judiciales que requiera ser investigado , basta conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 11

decir que el tutelante puede poner en conocimiento dicha situación ante las autoridades respectivas, asumiendo su

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decir que el tutelante puede poner en conocimiento dicha situación ante las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

4. Conclusión.

En consideración a lo anterior, no se accederá a la petición de amparo, de un lado, porque la decisión que confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación deprecada por el actor no luce arbitraria; y, por otra parte, porque la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad es suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02138-00 12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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