CSJ - STC6657-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6657-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6657-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02201-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Fernanda Duran Vidal contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene disponer el « pago real y efectivo de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02201-00 2 totalidad de las acreencias concernientes con los derechos laborales afines con el contrato realidad verbal iniciado en el año 2002 y extendido hasta 2015, cuando se finiquitó en forma unilateral por la parte empleadora».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Sandra Fernanda Duran Vidal promovió una primera acción de tutela contra la Nueva EPS y Segundo Wilfrido Salinas Viera, al considerar que dichos sujetos vulneraron sus garantías fundamentales, comoquiera que la prenombrada
2.1. Sandra Fernanda Duran Vidal promovió una primera acción de tutela contra la Nueva EPS y Segundo Wilfrido Salinas Viera, al considerar que dichos sujetos vulneraron sus garantías fundamentales, comoquiera que la prenombrada entidad promotora de salud se negaba a pagar las incapacidades que le fueron concedidas; mientras que Salinas Viera dejó de pagarle su salario « desde noviembre de 2014, ni tampoco [canceló] sus aportes al sistema de seguridad social en salud desde mayo de 2015». 2.2. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó el pago de las incapacidades reclamado y, además, prescribió a Segundo Wilfrido Salinas Viera « efectuar… el pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor de la accionante », decisión esta última que impugnó Salinas Viera, siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 10 de febrero de 2016, para en su lugar, negar dicha pretensión. 2.3. Expresó la gestora de este resguardo que la sede judicial acusada trasgredió sus derechos, « porque desconoció,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02201-00 3 en primer lugar, el precedente jurisprudencial, y, en segundo lugar, dio paso a que el empleador continuara… en el incumplimiento de sus deberes de cotización al sistema respecto de [sus] derechos como trabajadora».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las
lugar, dio paso a que el empleador continuara… en el incumplimiento de sus deberes de cotización al sistema respecto de [sus] derechos como trabajadora».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) solicitó negar el resguardo.
2. La Nueva EPS solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto «no es accionado en la acción constitucional…, ya que el asunto versa sobre la constitucionalidad de un fallo de tutela el cual se presume ajustado a derecho, máxime cuando han pasado más de tres años en el que quedó ejecutoriado y la accionante no se pronunció».
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destacó que «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales expuestas por la… accionante».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02201-00
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4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción
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4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso bajo análisis, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que la sentencia de tutela que acusa la quejosa, data del 10 de febrero de 2016, trámite que fue excluido de revisión el 27 de mayo de esas mismas calendas,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02201-00
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quejosa, data del 10 de febrero de 2016, trámite que fue excluido de revisión el 27 de mayo de esas mismas calendas,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02201-00 5 conforme se verificó en la página web de la Corte Constitucional. Entonces, entre la fecha en que fue excluido de revisión el asunto criticado y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 18 de agosto de 2020, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser
exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02201-00 6 (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02201-00
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