CSJ - STC6657-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6657-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6657-2024 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00664-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo reclamado por Martha Lucía Buitrago Pinto contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Fiscalía Once de Vida de esa misma ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 54001600113420200304900 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00664-01 2 2.1. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Jefferson Andrey Gómez Salazar. En dicha diligencia, el representante de la fiscalía formuló imputación en contra del indiciado por
audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Jefferson Andrey Gómez Salazar. En dicha diligencia, el representante de la fiscalía formuló imputación en contra del indiciado por la conducta punible de «homicidio agravado»1. 2.2. El 25 de noviembre del 20212, el ente acusador presentó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta en contra del señor Gómez Salazar por el presunto homicidio de José Edwin Tirado Buitrago. En esta oportunidad, se imputó al investigado la conducta punible, a título de dolo-eventual, de homicidio simple. Ello como consecuencia de un « cambio a la calificación jurídica por ajuste al principio de legalidad». 2.3. El 03 de mayo del 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con función de conocimiento celebró audiencia de acusación3. 2.4. El 13 de enero del 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta4 llevó a cabo audiencia de «verificación de preacuerdo»5. En la cual se anunció que el imputado « acepta el delito de HOMICIDIO SIMPLE a título de AUTOR, y por ello se varía la MODALIDAD DEL DELITO DE DOLO EVENTUAL A CULPA CON REPRESENTACION»; por lo que la pena sería de 51 meses de prisión.
MODALIDAD DEL DELITO DE DOLO EVENTUAL A CULPA CON REPRESENTACION»; por lo que la pena sería de 51 meses de prisión. 1 Archivo «004Actaaudiencia».2 Archivo «018EscritoAcusación».3 Archivo «029ActaAcusación2022 05 30».4 A quien le fue repartido el expediente en atención a una redistribución de procesos. De ello da cuenta la Secretaría de dicho despacho en el archivo «039RespuestaSolicitudProcuraduria».5 Archivo «044ActaVerbalizacionPreacuerdo».Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00664-01 3 2.5. Por auto del 14 de abril del 2023, la mentada juzgadora improbó el preacuerdo. Inconformes, la fiscal y la defensa presentaron recurso de apelación6. 2.6. El 25 de septiembre del 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó tal determinación y, en su lugar, resolvió «aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía». 2.7. El 14 de noviembre siguiente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitió sentencia en la que declaró penalmente responsable al señor Gómez Salazar, « en virtud del PREACUERDO aprobado por el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, por la comisión del delito de HOMICIDIO ART. 103 del Código Penal ». En consecuencia, se le impuso una pena de 51 meses de prisión7. 2.8. La accionante reprocha que la Fiscalía hubiera desconocido su
HOMICIDIO ART. 103 del Código Penal ». En consecuencia, se le impuso una pena de 51 meses de prisión7. 2.8. La accionante reprocha que la Fiscalía hubiera desconocido su derecho a participar en la etapa de negociación del preacuerdo, comoquiera que no tomó en cuenta sus posiciones o consideraciones al respecto. Así mismo, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en defecto fáctico, dado que de los elementos probatorios aportados por el ente acusador no es posible observar « la participación de la suscrita madre y víctima en la negociación y/o confección del preacuerdo aprobado».
3. Por tal razón, pidió que se dejen sin efectos el auto proferido el 25 de septiembre del 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el fallo dictado por el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 6 Archivo «053ActaImpruebaPreacuerdo».7 Archivo «078Sentencia5400160011342020003049».Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00664-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Procurador 59 Judicial II en Asuntos Penales consideró que el amparo debía otorgarse si las aseveraciones realizadas por la actora resultaban ser ciertas.
2. El apoderado judicial de Martha Lucía Buitrago afirmó que siempre se puso de presente el incumplimiento del deber de convocar a las
resultaban ser ciertas.
2. El apoderado judicial de Martha Lucía Buitrago afirmó que siempre se puso de presente el incumplimiento del deber de convocar a las víctimas a efectos de garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
3. La Fiscal Once Seccional de la Unidad de Vida remitió captura de pantalla del correo electrónico enviado al abogado de la accionante, en el que le compartió el borrador del preacuerdo tres días antes de la audiencia.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de uno de sus magistrados, indicó que las razones jurídicas para aprobar el preacuerdo se encuentran incluidas en la providencia dictada el 25 de septiembre del 2023. Además, apuntaló que la actora estuvo representada por su apoderado judicial en toda la actuación.
5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en su despacho.
Concluyó que tal célula judicial carece de competencia para dirimir las pretensiones esbozadas.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00664-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Homóloga Penal negó la concesión del amparo. Al respecto, consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en atención a que se omitió interponer los recursos de apelación y, eventualmente, de
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Homóloga Penal negó la concesión del amparo. Al respecto, consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en atención a que se omitió interponer los recursos de apelación y, eventualmente, de casación frente a la sentencia condenatoria.
Agregó, que aun cuando se pasara por alto tal circunstancia, lo cierto es que no encontró irregularidad procesal en la forma en que se procedió respecto de las víctimas, quienes estuvieron representadas por un profesional del derecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien manifestó que, respecto a la providencia que aprobó el preacuerdo, no proceden recursos. Por ende, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. Por el otro lado, afirmó que resulta insuficiente el que se le hubiera enviado el borrador del preacuerdo comoquiera que se requiere una participación -activade la víctima en la confección y negociación de aquel. Calificó la remisión de tal documento como una simple formalidad, pues en ningún momento fue citada a la fiscalía para conocer los términos del instrumento, sus efectos y las repercusiones respecto de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES 1.- Tal como se resumió en precedencia, el actor impugnó el fallo dictado por el a quo constitucional, al considerar que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el auto que aprueba el preacuerdo no tiene recursos. A su turno, insistió en la vulneración a sus derechos pues no leRadicación n°. 11001-02-04-000-2024-00664-01
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requisito de subsidiariedad, pues el auto que aprueba el preacuerdo no tiene recursos. A su turno, insistió en la vulneración a sus derechos pues no leRadicación n°. 11001-02-04-000-2024-00664-01 6 permitieron participar activamente en la confección del preacuerdo, en tanto que no tuvo la oportunidad de ser oída por la fiscal. 2.- Pues bien, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutadas las actuaciones, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que la accionante omitió interponer el recurso de apelación en contra del proveído dictado el 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró al señor Jefferson Andrey Gómez Salazar penalmente responsable, « en virtud del PREACUERDO aprobado por el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, por la comisión del delito de HOMICIDIO ART. 103 del Código Penal» y le impuso una pena de 51 meses de prisión. Por lo tanto, era esa la oportunidad legalmente prevista para someter a escrutinio del juez ordinario los reparos que ahora formula mediante esta acción constitucional. Así mismo, la accionante tenía a su alcance, eventualmente, el remedio extraordinario de casación; en cuyo trámite pudo haber alegado, como cargo en contra de la providencia que se hubiera dictado en segunda instancia, el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las
pudo haber alegado, como cargo en contra de la providencia que se hubiera dictado en segunda instancia, el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» -artículo 181 de la Ley 906 de 2004-8. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado 8 Frente a la posibilidad de discutir los términos del preacuerdo en el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia condenatoria, esta Sala ha sostenido que: « Una vez proferida la sentencia, la accionante puede presentar el recurso de apelación para cuestionar la tasación que de la pena se realice, también alegar la presunta vulneración al debido proceso que aquí reclama, incluso, acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo mencionado, claro resulta que, como el debate sobre la eficacia del preacuerdo no se ha cerrado, la impugnante aún cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinario de defensa, por lo que entonces la acción de tutela resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto Ley 2591 de 1991» (STC4702-2024.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00664-01 7 como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (STC2100-2024). 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN
7 como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (STC2100-2024). 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)