CSJ - STC6657-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6657-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6657-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada Ruth Digsey Peña Aguirre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310301020210055200.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderad o judicialreclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00 2 2.1. Ruth Digsey Peña Aguirre promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Luz Dary Andrade Campos, con el fin de cobrar los pagarés Nos. 001/2014 y 002/2014.
2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 27 de enero de 2022libró mandamiento ejecutivo.
2.3. Con ocasión de la imposibilidad de notificar a la parte ejecutada, el fallador -con proveído del 25 de julio de 2022ordenó su emplazamiento.
2.3. Con ocasión de la imposibilidad de notificar a la parte ejecutada, el fallador -con proveído del 25 de julio de 2022ordenó su emplazamiento.
2.4. Luego de varios intentos de nombrar curador ad litem que representara los intereses de la señora Andrade Campos, el abogado Jaime Gómez Guaidia aceptó el encargo. Mediante memoriales del 9 de mayo de 2025 contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y presentó nulidad. El estrado judicial -con providencia del 30 de mayo siguienteordenó correr traslado a la parte actora.
2.5. El apoderado de la ejecutante -en escrito del 12 de junio ulteriorimpetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación. No obstante, la célula judicial cognoscente -con auto del 16 de julio posteriorlos rechazó por extemporáneos. Inconforme, la demandante interpuso recurso de queja.
2.6. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 2 de septiembre de 2025denegó el «recurso de reposición (indebidamente titulado como nulidad) formulado por el Curador Ad-Litem» contra el auto que libró orden de apremio. De igual forma, enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00 3 proveído del mismo día, encauzó el ataque propuesto por la ejecutante, en el sentido de entender que la queja se presentó de manera subsidiaria al embate de reposición. En este sentido, mantuvo incólume lo decidido.
3 proveído del mismo día, encauzó el ataque propuesto por la ejecutante, en el sentido de entender que la queja se presentó de manera subsidiaria al embate de reposición. En este sentido, mantuvo incólume lo decidido.
2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 29 de octubre de 2025se abstuvo de resolver el medio impugnatorio de queja por cuanto no se satisficieron los requisitos del artículo 353 del CGP. Esto, entre otras razones, por cuanto «de la revisión efectuada al escrito presentado por el ejecutante se evidencia, que formuló de manera directa el recurso de queja, sin que sea posible tenerse en cuenta, dado que el mismo no es consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, tal y como lo dispone el mencionado precepto legal». Disconforme, el extremo actor incoó recurso de súplica.
2.8. La dignataria que seguía en turno en la señalada Corporación -con proveído del 9 de diciembre de 2025rechazó por improcedente el ataque formulado. Ello, debido a que «el reproche intentado por el procurador judicial de la demandante deriva improcedente, pues corresponde a una providencia dictada por la Magistrada Sustanciadora que se abstuvo de tramitar la queja por no haberse impetrado de forma subsidiaria al recurso de reposición; determinación sobre la cual no se autoriza recurso vertical alguno, de acuerdo a las reglas generales y especiales de los artículos 321 y 322 procedimentales». Empero, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del canon 318 ibidem, adecuó el recurso al de reposición.
acuerdo a las reglas generales y especiales de los artículos 321 y 322 procedimentales». Empero, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del canon 318 ibidem, adecuó el recurso al de reposición.
2.9. El dignatario ponente -con providencia del 19 de diciembre siguienterechazó por improcedente el recurso deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00 4 reposición habida cuenta que «por expresa disposición legal, el auto cuestionado, por medio del cual se dispuso abstener de resolver la queja, no es susceptible de recurso alguno, razón más que suficiente para rechazar de plano la reposición impetrada».
3. La gestora censura que se las autoridades confutadas incurrieron en los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, por haber tenido por contestada una demanda presentada extemporáneamente por el curador ad litem, desconociendo términos perentorios. ii) fáctico, al computar términos desde una notificación ineficaz que no garantizó acceso real al expediente, limitando su posibilidad de defensa. Y iii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, atribuido al ad quem por rechazar sus recursos por formalismos procesales sin resolver de fondo las irregularidades, privilegiando la forma sobre el derecho sustancial y consolidando una vía de hecho judicial. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que estudie el fondo de las irregularidades planteadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido respuestas.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que estudie el fondo de las irregularidades planteadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la acción constitucional promovida por las razones que se pasan a exponer.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00
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2. Primero, en tratándose de los ataques elevados contra las determinaciones que tuvieron por contestada la demanda ejecutiva y la que corrió traslado de la nulidad promovido por el curador ad litem -ambas del 30 de mayo de 2025se tiene que la memorialista incoó recurso de reposición y, en subsidio apelación. No obstante, el a quocon proveído del 16 de julio siguientelos rechazó por extemporáneos. Decisión contra la cual la ejecutante impetró -de manera principalqueja, respecto de la cual, el juez cognoscente en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP lo encauzó al de reposición y, en forma accesoria, queja, desatando el primero de forma negativa en providencia del 2 de septiembre de 2025. En este sentido, desde esa oportunidad a la fecha de la interposición de la presente tutela -26 de marzo de 20261transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito2.
Al respecto, se aclara lo que viene: si bien el a quo en
acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito2.
Al respecto, se aclara lo que viene: si bien el a quo en proveído del 2 de septiembre de 2025 encauzó el embate formulado -entendiendo que, si bien se había presentado de manera directa recurso de queja, se debía surtir de forma principal el de reposición-, lo cierto es que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 29 de octubre de 2025se abstuvo de tramitarlo por
1 Archivo “11001020300020260170300-0003Soporte_de_envío” del expediente digital. 2 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00 6 incumplir los requisitos del artículo 353 del estatuto procesal. Y, pese a que contra esta última decisión se impetró súplica, la cual fue rechazada por improcedente el 9 de diciembre de 2025, siendo nuevamente encauzada conforme al remedio correcto, esto es reposición, se tiene que este también fue rechazado por improcedente el 19 de diciembre ulterior. Por ende, tales determinaciones no extienden el término para presentar la acción de tutela. Ello pues, las
al remedio correcto, esto es reposición, se tiene que este también fue rechazado por improcedente el 19 de diciembre ulterior. Por ende, tales determinaciones no extienden el término para presentar la acción de tutela. Ello pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023 y CSJ STC5477-2024).
3. Segundo, frente a las réplicas elevadas contra las determinaciones del 29 de octubre3, 94 y 195 de diciembre de 2025, resulta pertinente reseñar que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegada. Esto, comoquiera que la conclusión de abstenerse de resolver la queja por cuanto se «formuló de manera directa (…), sin que sea posible tenerse en cuenta, dado que el mismo no es consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, tal y como lo dispone el mencionado precepto legal» se ciñe a los derroteros fijados por esta Corporación. Sobre el particular, en un caso de similares contornos, se sentó que
1. El inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que “(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando
3 La cual se abstuvo de resolver un recurso de queja.
prevé que “(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando
3 La cual se abstuvo de resolver un recurso de queja. 4 La cual rechazó por improcedente un recurso de súplica. 5 La cual rechazó por improcedente un recurso de reposición.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00 7 este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
2. De lo que se desprende que, a la luz de la nueva normatividad, dicha impugnación debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que empece a ser el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del proveído que negó la concesión de la casación, ello no autoriza suponer que se formuló concomitantemente con el remedio horizontal, cuando no existe manifestación al respecto.
3. Es cierto que el parágrafo del artículo 318 del Código del compendio en cita prevé que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
Sin embargo, ello no permite suponer que allí donde se planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la interposición de estos últimos supone la manifestación de un interés expreso del afectado, dado que se trata de “otro” recurso.
deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la interposición de estos últimos supone la manifestación de un interés expreso del afectado, dado que se trata de “otro” recurso.
En ese sentido, cuando frente a un proveído del ponente pasible de reposición mas no de súplica, ésta se formula indebidamente sin exponer más aspiraciones, el entendimiento que conforme a la regla trascrita cabe darle no va más allá del remedio más afín, pero de ninguna manera permite suponer que envuelve dos recursos, máxime que uno es subsidiario del otro.
Al respecto, en un evento análogo y en vigencia del Código General del Proceso, la Sala dijo que
En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016 y AC4469-2017).
Así las cosas, es claro que a la súplica de la demandada contra el proveído que negó la casación no procedía darle alcance diferente que el de una reposición, sin que nada permitiera creer que
Así las cosas, es claro que a la súplica de la demandada contra el proveído que negó la casación no procedía darle alcance diferente que el de una reposición, sin que nada permitiera creer que entrañaba la formulación de un doble ataque, para incorporar laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00 8 queja que debía “interponerse en subsidio”. (CSJ, AC66402017, 9 de oct. Rad. 2017-02094-00) (se resalta)
Por otro lado, en lo que respecta al rechazo del recurso de súplica, se tiene que acorde con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, este procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…) No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». Pues bien, la decisión contra la cual se interpuso no está enlistada en el precepto 321 ibidem, motivo por el cual no era pasible de apelación y, por tanto, tampoco de súplica. En igual sentido, comoquiera que el último embate, posterior a su rechazo se encauzó como reposición, debe mencionarse que este remedio horizontal tampoco era procedente acorde con lo reseñado por el inciso segundo del canon 318 del CGP6.
Así las cosas, carecen de fundamento los señalamientos elevados por la accionante.
4. En una palabra, el amparo no prospera.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Así las cosas, carecen de fundamento los señalamientos elevados por la accionante.
4. En una palabra, el amparo no prospera.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
6 “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01703-00 9 Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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