CSJ - STC6658-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6658-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6658-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01881-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Aura Tul Torres de Camacho contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2020-00187. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y, en consecuencia, que se ordene al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de origen, desde la admisión de la por indebida notificación. En sentir de la promotora, se vulneraron sus garantías superiores por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que la actora aportó datos erróneos del domicilio para su notificación, a pesar de conocer su ubicación real. Lo anterior, dado que él mismo allegó comoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01881-00 2 pruebas del libelo un acta de policía del 10 de mayo de 2012 y una escritura del 21 de diciembre de 2016 donde constaba la dirección correcta, situada en el municipio de Girón (Santander). A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió la
del 21 de diciembre de 2016 donde constaba la dirección correcta, situada en el municipio de Girón (Santander). A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió la demanda el 27 de noviembre de 2020, y posteriormente, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, ordenó tener en cuenta la nomenclatura errada, ubicada en el municipio de Piedecuesta (Santander). Finalmente, la autoridad judicial dispuso realizar el enteramiento mediante emplazamiento. Reseñó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió un incidente de nulidad por indebida notificación presentado por su apoderada y consideró que, incluso en caso de haberse remitido la notificación a la dirección correcta, hubiese sido infructuoso, pues la promotora reconoció que no residía allí para el momento de admisión de la demanda (27 de noviembre de 2020). No obstante, la accionante censuró esta decisión y esgrimió que, si bien reconoció que para la fecha de admisión ya se había mudado, la dirección correcta era conocida por el demandante y en ese lugar operaban locales comerciales de su propiedad, donde podía ser notificada, o al menos localizada a través de los moradores de los establecimientos comerciales, para realizar debidamente la diligencia de enteramiento personal. En síntesis, asevera que lo ocurrido le impidió ejercer su derecho de defensa, controvertir los hechos formulados en la demanda y realizar una
comerciales, para realizar debidamente la diligencia de enteramiento personal. En síntesis, asevera que lo ocurrido le impidió ejercer su derecho de defensa, controvertir los hechos formulados en la demanda y realizar una defensa técnica de sus intereses en condiciones de igualdad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01881-00 3 2.- El magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones y suplicó negar las pretensiones por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. En ese sentido, manifestó que, si el agravio denunciado se circunscribe a la nulidad por indebida notificación de los demandados, la gestora debió haber interpuesto oportunamente el recurso de súplica contra la respectiva providencia. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones adoptadas en el marco del proceso se basaron en el régimen legal vigente y la jurisprudencia. A la fecha de sustanciación de la presente decisión, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Cuando lo enjuiciado es una actuación judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el gestor carezca de herramientas para conjurar la lesión que denuncia o haya agotado las que tenía a su alcance. De modo que, si no hizo uso de dichos instrumentos o aún cuenta con ellos, la injerencia supralegal es inviable. (CSJ STC6663herramientas para conjurar la lesión que denuncia o haya agotado las que tenía a su alcance. De modo que, si no hizo uso de dichos instrumentos o aún cuenta con ellos, la injerencia supralegal es inviable. (CSJ STC66632018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC283-2024, STC566-2024, entre otras). 2.- Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el resguardo será declarado improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, advierte la Sala que la promotoraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01881-00 4 no agotó el recurso de súplica contra el auto que rechazó tramitar la nulidad mediante proveído del 16 de enero de 2024, aun cuando era procedente. Sobre la subsidiariedad en sede tutelar, esta Sala ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en
ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»
En síntesis, dado que la accionante no agotó el mencionado recurso de súplica como mecanismo ordinario en contra de la providencia fustigada, resulta improcedente pretender subsanar su incuria a través de la presente senda excepcional. 3.- Corolario de lo anterior, resulta ineludible declarar improcedente la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Aura Tul Torres de Camacho.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01881-00 5 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comision de servicios