CSJ - STC6658-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6658-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6658-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00560-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Mariángel Barros Forero promovió contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00365-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
2 Manifestó que en el año 2015 promovió proceso ordinario laboral contra de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez y demandó solidariamente al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que se declarara que entre ella y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo a
Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que se declarara que entre ella y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 º de julio y el 30 de septiembre de 2012 y, se les condenara al p ago de las acreencias laborales e indemnizaciones correspondientes, así como la ineficacia de la terminación del mismo.
Explicó que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar en sentencia de 19 de febrero de 2021, declaró que entre ella y la actora existió un contrato de trabajo y que la terminación del mismo fue ineficaz y, condenó a la demandada al pago de todos los emolumentos de carácter laboral hasta el momento en que se realizara el pago total de los aportes por seguridad social y parafiscales, y, de manera solidaria, condenó a las entidades mencionadas.
Indicó que el ICBF recurrió en apelación la decisión y, el Tribunal Superior de Riohacha en sentencia de 21 de octubre de 2022 confirmó parcialmente la condena impuesta, porque absolvió al Ministerio de Educación Nacional.
Afirmó que contra esa decisión, el ICBF promovió recurso extraordinario de casación y, Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1623-2024 de 26 de junio de 2024, casó parcialmente laRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
3 determinación del Tribunal Superior de Riohacha y, en su
SL1623-2024 de 26 de junio de 2024, casó parcialmente laRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
3 determinación del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar absolvió al ICBF de la condena, por lo que quedó como única responsable de la misma la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, suprimió lo relativo a la declaratoria de ineficacia del contrato y el pago que de esto se derivaba, e igualmente estableció que en lugar de tener que realizar el pago del salario diario se tenían que pagar los intereses de mora.
Sostuvo que la presunta aplicación equivocada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la cual se le condenó a l pago de los intereses moratorios, no fue incluida en el recurso de apelación por parte del apoderado del ICBF contra la decisión de 19 de febrero de 2021, así como tampoco lo fue ninguna censura frente «a la imposición de la condena de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo pago», situación que fue puesta en conocimiento de la Sala de Descongestión accionada al contestar la demanda del recurso extraordinario , lo que constituye una violación al principio de congruencia de la sentencia.
Señaló que , con ocasión de esa vulneración formuló incidente de nulidad contra la sentencia, el cual fue resuelto desfavorablemente el pasado 4 de diciembre de 2024.
Expuso que además de haberse incumplido con el principio de congruencia, también le fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad como quiera que frente a casos idénticos, en los que obraban los mismos demandados
Expuso que además de haberse incumplido con el principio de congruencia, también le fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad como quiera que frente a casos idénticos, en los que obraban los mismos demandados y en relación con un recurso de casación que igualmenteRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
4 promovió el ICBF y , fue resuelto por la misma Sala de Descongestión nº 3, se adoptaron decisiones diferentes (CSJ,
SL-2186-2022 y SL2890-2024).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se deje sin efectos la sentencia SL1623 -2024 de fecha 26 de junio de 2024 en cuanto CASÓ la condena contra EL ICBF emitida dentro del proceso ordinario laboral presentada por la accionante en contra de EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ Y OTROS con radicación 2015 -00365» y como consecuencia de ello «Se ordene a LA SALA DE
DESCONGESTION NO 3 DE LA CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver nuevamente la alzada y en su lugar disponga NO CASAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA». (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original).
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, indicó que se remitía a las consideraciones que se expusieron en la sentencia CSJ SL-1623-2024 porque no vulneró ningún derecho fundamental de la actora en tanto
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, indicó que se remitía a las consideraciones que se expusieron en la sentencia CSJ SL-1623-2024 porque no vulneró ningún derecho fundamental de la actora en tanto que la decisión adoptada en sede de casación no fue arbitraria ni caprichosa y se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, por lo que solicitó negar las pretensiones.
Informó que utilizando los mismos argumentos que se presentan con este mecanismo constitucional, el apoderado de la accionante for muló un incidente de nulidad en contraRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
5 de la sentencia, el cual se resolvió de manera desfavorable mediante auto AL7475-2024 de 4 de diciembre.
2. El Tribunal Superior de Riohacha, señaló que conoció en grado jurisdiccional de consulta, el recurso de apelación promovido por el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 19 de febrero de 2021 , e indicó que mediante fallo de 21 de octubre de 2022 decidió modificar los numerales segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la mencionada sentencia , agregó que, como la providencia que se cuestiona mediante esta acción de tutela no fue la proferida por esa Corporación, carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia r, se pronunció frente a los hechos y solicitó negar el amparo toda
no fue la proferida por esa Corporación, carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia r, se pronunció frente a los hechos y solicitó negar el amparo toda vez que no se presenta la vulneración de derechos que reclama la actora, quien pretende que «se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el magistrado competente, designado según para tomar la decisión Correspondiente».
Adicionalmente indicó que, al analizar el expediente y la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada, «no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria».
4. La Empresa Nacional de Desarrollo Territorial SA – Enterritorio – Antes FONADE, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva «ya que no ha sido actor de vulneración de ninguno de los derechos que solicitan seanRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
6 amparados» y, agreg ó que la providencia cuestionada no constituye un desafuero evidente y en ese sentido «el juez de tutela no puede inmiscuirse, bajo el pretexto de poseer un criterio diferente, en detrimento de los principios de autonomía e independencia judicial».
5. El Ministerio de Educación Nacional expuso que «en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar
procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que «la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico».
Señaló que independientemente que la decisión cuestionada «se amolde o no a las expectativas del accionante », la misma «contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión que hoy se debate, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación normativa y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Advirtió que la determinación se adoptó en el grado jurisdiccional de consulta y, en esa sede le corresponde al juez laboral examinar todo el proceso «y no solo los recursos de apelación, pues ambos son figuras procesales diferente» por lo que «el Tribunal resolvió modificar el numeral segundo, con el cual se vioRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
7 afectado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al ser declarado responsable solidario».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del accionante, quien mediante memorial remitido por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2025, se limitó a indicar que impugnaba el fallo.
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del accionante, quien mediante memorial remitido por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2025, se limitó a indicar que impugnaba el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra
Providencias Judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Mariángel Barros Forero cuestiona la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral el 26 de junio de 2024, que casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha en sede de consulta el 21 de octubre de 2022.Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
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3. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de inconformidad de l a actora, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En la providencia cuestionada, luego de presentar un relato de los fundamentos fácticos que sustenta ban el asunto sometido a su consideración , así como de los diferentes argumentos que los diferentes intervinientes presentaron en sede de casación, al resolver el primer cargo formulado la Sala de Descongestión analizó a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 la necesidad de demostrar la existencia de un error manifiesto y concluyó que, en el caso puesto a su consideración, tal situación no se configuraba.
Por su parte, al analizar el segundo cargo «por la senda de puro derecho» explicó que,
(...) es claro que el parágrafo 1° del art. 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo. Lo que la norma sanciona es el incumplimiento del empleador a sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar su cancelación oportuna».
Si el empleador incumple lo preceptuado en tal normativa, no genera la ineficacia del despido ni el restablecimiento del contrato»Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
9 En ese sentido y sustentando sus argumentos en la
genera la ineficacia del despido ni el restablecimiento del contrato»Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
9 En ese sentido y sustentando sus argumentos en la sentencia CSJ SL516-2013, explicó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha era equivocada, en la medida que «a pesar de imponer condena por sanción moratoria, mantuvo la declaración de ineficacia del despido».
3.2 Ahora bien, se queja el apoderado judicial de la actora porque la Sala accionada excedió su competencia al pronunciarse sobre un tema que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación propuesto por el apoderado del ICBF, lo que generó un quebrantamiento del principio de consonancia y congruencia de que tratan los artículos 66A y 281 de los Códigos Procesal del Trabajo y General del Proceso y condujo a que revocara el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, esto es la declaración de ineficacia de la terminación del contrato y el pago de un salario hasta que se cancelaran los aportes a seguridad social y parafiscalidad.
En relación con lo anterior, al referirse a la imposición que en sede de consulta hizo el Tribunal Superior de Riohacha, de la sanción prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, expuso que,
(...) En lo que sí acierta la entidad recurrente, es en que el Tribunal se equivocó al ordenar en sede de consulta, la sanción prevista en el parágrafo 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de
(...) En lo que sí acierta la entidad recurrente, es en que el Tribunal se equivocó al ordenar en sede de consulta, la sanción prevista en el parágrafo 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de $50.000 diarios, pues debió únicamente condenar al pago de los intereses certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 31 de diciembre de 2012, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad socia l y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora, en tanto no fue materia de controversia, que el vínculo laboral del demandante finalizó el 30 de septiembre de 2012 y que presentó la demanda el 26 de septiembre de 2015 (f.°10), esto es, cuandoRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
10 ya habían pasado más de 24 meses contados desde la terminación del contrato, y que devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente a 2012 ($1.500.000)».
Postura que respaldó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, particularmente en la sentencia CSJ SL16280-2014, lo que le permitió concluir que ese cargo debía prosperar y que por esa razón era necesario casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha.
Por tanto, le asistía razón a la Sala de Descongestión accionada para pronunciarse puesto que el ICBF quien resultó condenado solidariamente, siempre manifestó su descontento.
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
De las consideraciones expuestas , la sentencia
accionada para pronunciarse puesto que el ICBF quien resultó condenado solidariamente, siempre manifestó su descontento.
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
De las consideraciones expuestas , la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, que revele defecto alguno de los alegados por la actora y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción , por cuanto su decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales l a llevaron a determinar que no era posible mantener la declaratoria de ineficacia del despido en la medida en que lo que se establece en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en la sentencia CSJ, SL516 -2013, no es el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino una sanción al empleador por el incumplimiento en susRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
11 deberes con las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.
Lo propio sucedió en relación con la sanción prevista en la norma citada, toda vez que una correcta aplicación de la misma no permitía que ésta se impusiera en una suma equivalente a $50.000 diarios, lo que le llevó a decidir que lo único que podía hacer el Tribunal Superior de Riohacha era «condenar al pago de los intereses certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 31 de diciembre de 2012, hasta tanto se verifique
único que podía hacer el Tribunal Superior de Riohacha era «condenar al pago de los intereses certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 31 de diciembre de 2012, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora», por cuanto la reclamación por parte de la demandante – hoy actora – se hizo con posterioridad a los 24 meses de haberse terminado el contrato de trabajo y porque su remuneración era superior a un salario mínimo legal mensual vigente.
5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310 -2022, STC3514 -2022 y STC10680-2022 entre otros.Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
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6. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, porque no se advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada y, lo que se observa es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más
observa es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -0036700, STC8252020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC140322022, STC3540-2023, STC11488-2024, STC12080-2024 y STC27952025 entre muchas otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. no. 11001-02-04-000-2025-00560-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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