CSJ - STC6659-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6659-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01919-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Raúl Eduardo Echeverri Correa promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de Envigado y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 05266-40-03-003-202200155-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Tribunal accionado resolvió sobre la distribución del producto del remate (13 diciembre 2023), para que se disponga que dicho ítem sea estudiado en la sentencia que se emita en el proceso referido.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Civil del circuito de Envigado. Precisó que, aunque en el trámite del proceso divisorio sólo pueden alegarse excepciones previas, pacto de indivisión y, según la sentencia C-284 de 20221, prescripción adquisitiva de dominio, la autoridad judicial mencionada se pronunció sobre una excepciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01919-00 formulada por la parte demandada con la cual cuestionó «los porcentajes de propiedad de los copropietarios,
autoridad judicial mencionada se pronunció sobre una excepciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01919-00 formulada por la parte demandada con la cual cuestionó «los porcentajes de propiedad de los copropietarios, argumentando que fue lo acordado en la escritura pública 1251 del 10 de octubre de 2015» y pese a que el aquí actor insistió en que sólo se atendieran las defensas pertinentes para el tipo de proceso, el estrado mencionado decretó la venta del inmueble y tomó « otras decisiones que no vienen al caso, entre ellas la que se censura en esta instancia constitucional: “Sexto: el 98.376% del producto del remate del inmueble de matrícula 001-909053 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, se distribuirá en 70% para María Claudia Zapata Zuluaga y 30% para Raúl Eduardo Echeverri Correa.”» (18 agosto 2023). El interesado promovió recursos de reposición y apelación contra los numerales 5º y 6º de la referida determinación; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume en las dos instancias (27 septiembre y 13 diciembre 2023); además, aunque insistió ante el Tribunal para que dejara sin efecto su proveído, su pedimento no fue acogido (18 enero 2024). A juicio del censor, el tribunal desconoció el artículo 411 del Código General del Proceso que le imponía resolver sobre la distribución del producto del remate una vez se efectuara el mismo y a través de la sentencia respectiva.
A juicio del censor, el tribunal desconoció el artículo 411 del Código General del Proceso que le imponía resolver sobre la distribución del producto del remate una vez se efectuara el mismo y a través de la sentencia respectiva.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace de acceso al expediente.
Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se habían recibido solicitudes adicionales. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01919-00 El amparo solicitado será negado toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Revisado el proceso divisorio en comento, advierte la Sala que, aunque el aquí actor promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación frente al proveído que dispuso la subasta del inmueble objeto de la controversia y en el que simultáneamente se señaló cómo se haría la distribución del producto del remate (18 enero 2024), lo cierto es que en esa ocasión nada dijo sobre el desconocimiento del artículo 411 del Código General del Proceso, sino que simplemente cuestionó, de fondo, los argumentos que dispusieron la forma de distribución de los dineros que se llegaren a obtener en la almoneda, sin que aludiera a la oportunidad procesal para efectuar ese tipo de análisis. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la queja central aquí expuesta no fue planteada a través de los medios de impugnación referidos. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:
expuesta no fue planteada a través de los medios de impugnación referidos. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01919-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios