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CSJ - STC6659-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6659-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC6659-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02044-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acció n de tute la instaurada por Teca Transportes S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. n° 2011-00690-00/05.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, inocencia y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias «del 8 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá », así como la del « Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, en cuanto mantuvo la condena contra TECA TRANSPORTES S.A.S. » y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02044-00

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lugar, se ordene « emitir una nueva sentencia, ajustada al ordenamiento jurídico, valorando correctamente las pruebas y absteniéndose de tener por acreditados hechos para los cuales no existe prueba en el expediente».

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lugar, se ordene « emitir una nueva sentencia, ajustada al ordenamiento jurídico, valorando correctamente las pruebas y absteniéndose de tener por acreditados hechos para los cuales no existe prueba en el expediente».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el 3 de agosto de 2010 se presentó un accidente en las instalaciones de Petrominerales Colombia Ltda., donde falleció Juan de Dios Cortés (Q.E.P.D.), quien se encontraba manipulando una guaya para remolcar el vehículo con placas SRF 210, solicitándole ayuda a Alberto Torres, conductor del automotor con placas TNF 579.

2.2. Anotó que, durante la maniobra, Juan de Dios se ubicó debajo del carro con placas SRF 210 para colocar la guaya en el eje delantero, conectándola con el tráiler del vehículo con placas TNF 579; sin embargo, al inicia r el halado aquél no se retiró «siendo aplastado por la llanta delantera de su propio vehículo SFR 210, falleciendo de inmediato».

2.3. Indicó que, por lo anterior, Dabeiba Giraldo López, en nombre propio y de sus hijas, presentó demanda en contra de Petrominerales Colombia Ltda. – Suc Colombia, Alianza Transportadora Organización Cooperativa -Alitrans O.C.-, Teca Transportes S.A., Asociación Mutual Meta Solidaria, Julio César Mateus León, Alberto Torres Gallego, Mirta Medina Ledesma y Álvaro Oswaldo Sánchez, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados

Solidaria, Julio César Mateus León, Alberto Torres Gallego, Mirta Medina Ledesma y Álvaro Oswaldo Sánchez, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Juan de Dios (Q.E.P.D.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02044-00 3

2.4. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, el 8 de agosto de 2023 declaró la responsabilidad reclamada, condenando al pago de unas sumas, de manera solidaria, al propietario del vehículo con placas TNF 579 y a Teca Transportes S.A.S., como empresa afiliadora del automotor.

2.5. Manifestó que lo decidido está en contra de la realidad, pues siempre se habló de que el automotor con placas TNF 579 «aplastó con sus ruedas traseras al occiso, cuando la realidad de los hechos fueron diferentes… es decir, la rueda delantera del tractocamión de placas SRF 210 fue la que aplastó la cabeza del occiso, porque el vehículo de placas TNF 579 estaba halando al otro carro y nunca el accidente fue cuando el vehículo TNF 579 estaba reversando para colocar la guaya que el occiso estaba colocando en el eje delantero de su carro haciendo puente con el bómper del tráiler del vehículo de placas TNF 579, que haló el carro … siendo aplastado por su propio carro con la rueda delantera».

2.6. Adujo que el 20 de junio de 2025 el Tribunal, en

placas TNF 579, que haló el carro … siendo aplastado por su propio carro con la rueda delantera».

2.6. Adujo que el 20 de junio de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, modificó las sumas reconocidas, además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Julio César Mateus León.

2.7. Afirmó que dichas decisiones condenaron a la sociedad solidariamente, sin existir pruebas contundentes que demostrara su vinculación, apartándose de lo reglado en el Decreto 173 de 2001 -modificado por el Decreto 1017 de 2025-, además, se acreditó que el vehículo de placas TNF 579 es de servicio público, de propiedad de Julio César Mateus y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02044-00 4

no ha estado afiliado a Teca Transportes S.A.S. , por lo que no podía responder solidariamente.

2.8. Aseveró que el Tribunal desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso respecto de la apreciación en conjunto de las pruebas, toda vez que en el plenario no reposa la existencia de contrato de vinculación, ni la expedición de tarjeta de operación, así como tampoco la celebración de documento contractual alguno.

2.9. Agregó que el Colegiado mantuvo la condena solidaria en su contra «pese a que la empresa no apeló y el Tribunal no podía pronunciarse sobre temas integrados al alcance del recurso », máxime cuando «estaba limitado por el principio de tantum devolutum quantum appellatum».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADPS

no podía pronunciarse sobre temas integrados al alcance del recurso », máxime cuando «estaba limitado por el principio de tantum devolutum quantum appellatum».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADPS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, pues la actuación adelantada en el proceso fue con apego a las normas sustanciales y procesales que gobiernan la materia, por lo que no luce arbitraria.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02044-00 5

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la protección se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determin aciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02044-00 6

judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC967-2026).

3. Del caso concreto.

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante censura la sentencia de 20 de junio de 2025 -notificada por estado n° E -107 de 24 de junio de 2025con la que el Tribunal confirmó la responsabilidad reclamada, modificando las sumas reconocidas y manteniendo la solidaridad en contra de la tutelante . Esto, porque, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que no se acreditó que el automotor estuviera afiliado a la empresa, además, no se verificó la realidad de los hechos, pues el causante falleció por cuenta de la llanta delantera de su propio vehículo co n placas SRF 210 y no por las llantas traseras del automotor de placas TNF 579.

3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad,

210 y no por las llantas traseras del automotor de placas TNF 579.

3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 20 de junio de 2025 , y la interposición de la tutela el 15 de abril de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02044-00 7

el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

Además, y tal y como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fue enterada el 25 de junio de 2025.

4. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección solicitada, habida cuenta de que la promotora se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

incumpliendo con el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02044-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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