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CSJ - STC6660-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC6660-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinti ocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Asesorías y Consultorías GR & CIA. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas la Corte Constitucional , el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. n° 201700562-00/01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad , confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia del 19 de agosto, modificada el 28 de octubre de 2025 » y, en su lugar, seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 2 ordene al Tribunal « que profiera una nueva decisión en armonía con las consideraciones que integran la ratio decidendi del Auto 1183 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que definió la competencia», atendiendo los 27 precedentes que citó el Alto

Tribunal Constitucional.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que definió la competencia», atendiendo los 27 precedentes que citó el Alto Tribunal Constitucional.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que Asesorías y Consultorías GR & Cía. S.A.S. recibió en endoso varias facturas provenientes de la sociedad Grupo Acisa S.A.S., cuyo pago correspondía a una entidad estatal denominada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Endoso que se efectuó luego de la verificación de las condiciones que acreditaban la existencia del crédito a cargo de entidad contratante, así como la ausencia de vicios en los títulos.

2.2. Anotó que, ante la falta de pago, promovió proceso ejecutivo en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que, el 26 de junio de 2019 declaró la falta de jurisdicción, pues al ser la ejecutada una entidad del Estado, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción Contencioso Administrativo.

2.3. Indicó que el 27 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suscitó conflicto de jurisdicción, argumentando que si bien las facturasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 3 guardaban relación con el contrato n° 073 del 22 de septiembre de 2015 suscrito entre el Grupo Acisa S.A.S. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

3 guardaban relación con el contrato n° 073 del 22 de septiembre de 2015 suscrito entre el Grupo Acisa S.A.S. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cierto era que las mismas fueron endosadas a Asesorías y Consultorías GR & Cía. S.A.S. y a Orlando Rivera Vargas, por lo que la obligación ya no se originaba en el contrato estatal, sino en los endosos.

2.4. Manifestó que , con auto 1183 de 2021 de 9 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de jurisdicción, estableciendo que la competencia para conocer del compulsivo le correspondía al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , señalando que conforme a los precedentes de esa Corte, las facturas fueron endosadas por lo que debía predicarse la autonomía del derecho incorporado respecto del nuevo tenedor del título, de manera que la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria, al haber circulado las facturas mediante endoso a terceros.

2.5. Señaló que, en virtud de tal decisión, el Estrado judicial accionado asumió el conocimiento del proceso y que, adelantadas las etapas de rigor, el 19 de marzo de 2025 declaró probabas las excepciones planteadas por la ejecutada.

2.6. Adujo que mediante decisión del 19 de agosto de 2025 -corregida el 28 de octubre de 2025 - el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el fallo, pero sólo declarandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 4

2025 -corregida el 28 de octubre de 2025 - el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el fallo, pero sólo declarandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 4 próspera la excepción denominada « indebida configuración del título complejo », sin hacer pronunciamiento a los demás medios exceptivos.

2.7. Refirió, en síntesis, que la decisión de Tribunal desconoció lo decidido por la Corte Constitucional, pues allí se « constituyó una decisión directa, vinculante y concreta para este recaudo y además fue adoptada como precedente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en dicha providencia se estableció que… el presente proceso radicaba en el endoso efectuado a favor de terceros, precisándose que, al verificarse que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión de los títulos, por haberse transferido estos mediante endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor respecto del nuevo tenedor, quedando descartado que el proceso se originaba o tuviese su fuente en el contrato estatal », por lo que al Colegiado no le resultaba viable exigirle la incorporación de documentos derivados de dicho contrato estatal como presupuesto de exigibilidad de las obligaciones cambiarias, al no constituir este la fuente u origen de recaudo.

2.8. Afirmó que sí la Corte Constitucional hubiese considerado que el título valor era complejo, la competencia del asunto la habría radicado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, de lo allí decidido se puede concluir que cada factura, por sí misma, contiene

considerado que el título valor era complejo, la competencia del asunto la habría radicado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, de lo allí decidido se puede concluir que cada factura, por sí misma, contiene una obligación clara, expresa y exigible, sin que su eficacia dependa de documentos adicionales ni condiciones complejas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 5 2.9. Sostuvo que también se desconoci eron los precedentes que la Corte Constitucional citó en el auto 1183 de 2021, los que tienen carácter vinculante, así como lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando suscitó el conflicto, refiriéndose a que con el endoso de las facturas la ejecución de la obligación es autónoma. Además, el Tribunal le impuso cargas extralegales al catalogar las facturas como títulos complejos, exigiéndole que, como terceros, aportaran documentos que corresponden a trámites internos de la entidad demandada, como los certificados del supervisor del contrato, copia del contrato estatal o actos administrativos derivados de su ejecución.

2.10. Agregó que formuló nulidad del fallo con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, ir en contra de una providencia ejecutoriada del superior, pues procedió contrario a lo dicho por la Corte Constitucional, sin embargo, el 5 de febrero de 2026 el Tribunal la rechazó, al considerar que no se cumplían los presupuestos de la causal enunciada, menos de una nulidad constitucional, decisión que no aclaró el 25

por la Corte Constitucional, sin embargo, el 5 de febrero de 2026 el Tribunal la rechazó, al considerar que no se cumplían los presupuestos de la causal enunciada, menos de una nulidad constitucional, decisión que no aclaró el 25 de febrero de 2026. Posteriormente insistió en otra nulidad, pero fue negada el 8 de abril de 2026. Solicitudes con las que agotó los mecanismos de defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00

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2. La Corte Constitucional pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder por la petición constitucional, comoquiera que su competencia se limitó a la emisión del Auto 1181 de 2021 donde resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones, sin que tenga injerencia en lo resuelto por las sedes judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 7

2. Del caso concreto.

2.1. Anotación preliminar.

De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 19 de agosto de 2025 -corregida el 25 de octubre de 2025con la que el Tribunal confirmó la de 19 de marzo anterior proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, pues fue allí donde zanjó lo relativo a la prosperidad de la excepción denominada «indebida configuración del título complejo».

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

2.2.1. En ese orden de ideas, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 19 de agosto -corregida el 25 de octubre de 2025con la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo recurrido, para declarar próspera la excepción denominada

19 de agosto -corregida el 25 de octubre de 2025con la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo recurrido, para declarar próspera la excepción denominada indebida configuración de título complejo , no denota arbitrariedad.

Ciertamente, tras citar los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, relativo a que la obligación reclamada debe ser clara, expresa y exigible, documento que debe ser allegado debidamente, so pena de negar la orden coercitiva precisó que:

Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que resulte inequívoca e inteligible.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 8 De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente precisión para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición.

Además, es de destacarse que los títulos ejecutivos han sido clasificados en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativ o, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos. También de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger

grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativ o, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos. También de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos requisitos complementarios o especiales para que el instrumento adquiera esa connotación, vale decir, los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena; los contractua les, están inmersos en las distintas relaciones de esta naturaleza que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo, donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judi cial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son en los que solamente se compromete a cumplir determinada obligación; los simples, aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se en cuentran contenidos en un solo instrumento; el título complejo, se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas.

(…)

Por consiguiente e independientemente de la especie de proceso de que se trate, su esencia la constituye la existencia de un instrumento que efectivamente corresponda a lo que las reglas legales entienden por título-valor o ejecutivo, según fuere el caso, dado que no podrá existir causa de esta naturaleza sin que se produzca en el juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutiblemente clara, expresa, exigible y que realmente prove nga del deudor, como ya se

un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutiblemente clara, expresa, exigible y que realmente prove nga del deudor, como ya se anotó.

Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia y doctrina, explicó que los requisitos del título deben ser analizados por el fallador previo a librar la orden de apremio,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 9 incluso, de oficio, al emitir sentencia, con miras a verificar el cumplimiento de los presupuestos del referido canon 422, pues no puede perderse de vista que «no hay ejecución sin título».

Para el caso concreto, indicó que:

corresponde examinar si las facturas presentadas en las ejecuciones inicial y acumulada, por sí solas contienen obligaciones que cumplan las exigencias del canon 422 ejúsdem y, por ende, estamos ante la presencia de títulos ejecutivos simples; o sí por el contrario, se requiere de varios legajos para que surjan obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, de títulos ejecutivos complejos.

Con el propósito de dilucidar lo enunciado, conviene traer a colación que los cartulares perseguidos en recaudo tienen como fuente o negocio que dio lugar a su emisión, el contrato de prestación de servicio 073 de 2015 celebrado entre el Fondo de Pasivo So cial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en condición de contratante, y el Grupo Acisa S.A.S., en calidad de contratista.

El objeto de tal convenio consistió en “CONTRATAR LOS SERVICIOS

PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE ACOMPAÑAMIENTO EN

el Grupo Acisa S.A.S., en calidad de contratista.

El objeto de tal convenio consistió en “CONTRATAR LOS SERVICIOS

PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE ACOMPAÑAMIENTO EN

EL ÁREA JURÍDICA, CON AUTONOMIA TÉCNICA Y

ADMINISTRATIVA, CONSISTENTE EN GESTIONAR Y

ACOMPAÑAR LA LABOR INSTRUMENTAL RELACIONADA CON

LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO INICIADOS POR EL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS (LIQUIDADO),

REALIZANDO LA SUSTANCIACIÓN, LIQUIDACIÓN DE DEUDA,

PROYECCIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS NECESARIOS, QUE

POSTERIORMENTE SERVIRÁN DE SOPORTE AL FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FER ROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA POR

APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL, BONOS PENSIONALES Y DEMÁS OBLIGACIONES EN

MORA QUE SE ENCUENTRAN A FAVOR DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES – ISS PARA LA REGIÓN CENTRO”.

En el clausulado cuarto sobre el “ VALOR Y FORMA DE PAGO” se estipuló: “Dada la modalidad de contratación, el valor del contrato es de cuantía indeterminada pero determinable. Para todos los efectos se tendrá en cuenta como valor del contrato el porcentaje del 14.00% del valor de la liquidación final de cada crédito ofrecido en propuesta económica. PARÁGRAFO PRIMERO. Al contratista se le reconocerán y pagarán los honorarios de acuerdo con lo siguiente: teniendo en

del valor de la liquidación final de cada crédito ofrecido en propuesta económica. PARÁGRAFO PRIMERO. Al contratista se le reconocerán y pagarán los honorarios de acuerdo con lo siguiente: teniendo en cuenta que El Fondo para la consignación y a dministración de losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 10 recursos recaudados por concepto de cobro coactivo, suscribirá contrato de cuenta bancaria y/o constituirá un patrimonio autónomo o encargo fiduciario con entidad fiduciaria vigilada por la Superfinanciera. Al contratista se le reconocerá y pagará el valor de los honorarios de la liquidación de las costas procesales y otros gastos en que haya incurrido la entidad en cada uno de los procesos de jurisdicción coactiva y demás obligaciones en mora, que se inicien o se encuentren en curso dentro del proceso de l iquidación del Instituto de Seguros Sociales (liquidado). En todo caso, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, garantizará que las costas procesales y demás gastos que serán reconocidas al contratista se ajustarán a la oferta econó mica presentada por un porcentaje del 14.00 % del valor de la liquidación final de cada crédito. Dichos honorarios de gestión se cancelarán con cargo a los recursos depositados en la cuenta bancaria o fiducia. PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor del presente contr ato se cancelará previa certificación escrita del Supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de la ejecución y presentación de la factura o cuenta de cobro, el pago quedará sujeto a que el Contratista certifique el cumplimiento de sus obligac iones con el Sistema General de

certificación escrita del Supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de la ejecución y presentación de la factura o cuenta de cobro, el pago quedará sujeto a que el Contratista certifique el cumplimiento de sus obligac iones con el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSy parafiscales, de conformidad con el Decreto 1703 de 2002 y Decreto 510 de 2003 y los artículos 50 y 23 de la ley 789 del 2002, 1150 de 2007, respectivamente…

De la precedente estipulación se colige, entonces, que el mérito ejecutivo de las acreencias pretendidas no se encuentra contenido únicamente en las facturas allegadas como báculo del compulsivo, pues si bien es cierto que en estos documentos se instrument ó la cuantía y cada uno de los servicios prestados por el contratista, así como el día en que vencía la solución, también debían ser adjuntados los certificados del Supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de la ejecución, y de los aportes del contratista al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como de la satisfacción de parafiscales, ya que la exigibilidad de los debidos reclamados pendía de la acreditación de esos presupuestos.

Por ende, además de las facturas, se insiste, era necesario que se allegaran el cúmulo de legajos antes reseñados, junto con el contrato de prestación de servicios del que se derivaron las obligaciones perseguidas, para que se conformara en su integridad e l título complejo que soportara el cobro coactivo deprecado.

Lo anterior quiere decir que los títulos valores, en concurrencia con la convención subyacente -contrato de prestación de servicios -, y las constancias de cumplimiento emitidas por el supervisor de tal

complejo que soportara el cobro coactivo deprecado.

Lo anterior quiere decir que los títulos valores, en concurrencia con la convención subyacente -contrato de prestación de servicios -, y las constancias de cumplimiento emitidas por el supervisor de tal alianza, así como de realización de aportes a salud y parafiscales por parte del contratista, tornan ciertas, claras y exigibles las deudas materia del compulsivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 11 Así que, al emanar las prestaciones materia de esta acción judicial del contenido de los memorados escritos conexos, emerge de su unidad jurídica un título compuesto, por lo que, se requiería allegar la totalidad de ellos, con el fin de determinar que llen an las exigencias del comentado artículo 422.

Sin embargo, como únicamente se aportaron como base de la ejecución las facturas que soportaban los servicios prestados, y se omitieron la alianza causal y los legajos pertinentes que los contratantes concertaron para su exigibilidad por la senda compulsiva, es dable predicar que no existen en el sub -lite, unos documentos con las características de claros, expresos y exigibles, como lo exige la norma en cita para proseguir con el presente compulsivo.

Ahora, aun cuando no desconoce la Colegiatura que las documentales extrañadas obran en el diligenciamiento, habida cuenta que fueron incorporadas durante su decurso, bien por orden judicial o porque la pasiva lo adosó al plantear los enervantes, como ocurr e con el contrato de prestación de servicios, o debido a que se arrimaron las demás, por la parte activante, al descorrer tales defensas.

pasiva lo adosó al plantear los enervantes, como ocurr e con el contrato de prestación de servicios, o debido a que se arrimaron las demás, por la parte activante, al descorrer tales defensas.

Tal situación no subsana la omisión en que incurrió el promotor del cobro, al no adosar con la demanda los legajos necesarios que respaldan la existencia de obligaciones con las características impuestas por el mencionado precepto 422, pues tal carga debió cumplirse con el aludido acto procesal que dio lugar a adelantar la presente causa, y no durante su trámite.

Ello bajo la égida indiscutible que la regularidad estructural del proceso ejecutivo impone la necesidad de aportar desde su inicio los documentos necesarios que llenen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, para acorde a ello, emitir la orden de apremio, según los lineamientos del artículo 430 in fine; y de contera, permitir la plena garantía del debido proceso, a través del ejercicio de las prerrogativas de defensa y contradicción, con la formulación de excepciones por el ejecutado que ataquen el mérito que se les endilga, y así determinar si se llenan los presupuestos específicos para proseguir el coercitivo.

Dicho, en otros términos, los requisitos del título ejecutivo complejo deben acreditarse desde el inicio del compulsivo, sin que puedan llenarse durante el adelantamiento del mismo, pues resulta imperioso al tenor literal de la regla procesal 422 prenombra da que, para demandarse ejecutivamente las acreencias, cumplan los requerimientos que las doten de mérito ejecutivo.

llenarse durante el adelantamiento del mismo, pues resulta imperioso al tenor literal de la regla procesal 422 prenombra da que, para demandarse ejecutivamente las acreencias, cumplan los requerimientos que las doten de mérito ejecutivo.

Esta disposición, impone, entonces, a fuerza de fatigar, arrimar todasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 12 las misivas que respalden tales presupuestos con el libelo. Estimar lo contrario, implicaría ir en contravía de la hermenéutica correcta del aludido mandato legal y desconocer los caros derechos supralegales antes reseñados, que deben imperar durante el ad elantamiento de cualquier actuación procesal. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

Luego, tras encontrar próspera la excepción denominada indebida configuración del título complejo, precisó que « ningún análisis se efectuará respecto de las diversas censuras esgrimidas por los ejecutantes, pues descartado el mérito ejecutivo de los documentos que sirvieron de báculo a este litigio de cobro, fútil resulta referirse a las diferentes razones expuestas por ellos, enfiladas a insistir en la viabilidad de proseguir con el recaudo».

2.2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal

la sociedad peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró los medios suasorios aportados al plenario, así como las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por virtud de lo cual encontró que la obligación reclamada comprendía un título complejo, por lo que debía ser compuesto de otros documentos para integrar su cobro, como lo era, además del contrato estatal, la certificación escrita del supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto, así como el acatamiento de sus obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales, de ahí que laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 13 obligación reclamada no se encuentra contenida únicamente en las facturas objeto de cobro, pues si bien allí se estipuló la cuantía, los servicios prestados y el día de vencimiento, también debían ser aportados las certificaciones atrás referidas, tratándose, entonces, de un título complejo, por la condición contendía en el contrato para su pago.

Ahora, destaca la Sala que, frente a la queja supralegal relativa al supuesto desconocimiento del Auto 1183 de 2021 de la Corte Constitucional, basta con decir que, además de que dicha alegación no fue expuesta ante el fallador accionado al formular el recurso de apelación, lo cierto es que revisada dicha determinación allí el Alto Tribunal se limitó a fijar la competencia del asunto, al punto que precisó que « no le corresponde pronunciarse respecto de otras cuestiones en relación con la

formular el recurso de apelación, lo cierto es que revisada dicha determinación allí el Alto Tribunal se limitó a fijar la competencia del asunto, al punto que precisó que « no le corresponde pronunciarse respecto de otras cuestiones en relación con la validez del endoso o de los título valores, asunto que deberán ser evaluados por el juez de la causa», como en efecto ocurrió. Aunado a que, si bien ese reparo lo planteó con posterioridad por vía de nulidad, además de ser tardío, como quedó visto, lo allí decidido tampoco fue objeto de recurso alguno.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 14 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18

fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01894-00 15

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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