CSJ - STC6661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6661-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado en nombre de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado no. 91081.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Fernando Enrique Arrieta Lora formuló la tutela de la referencia, « actuando como apoderado especial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.», para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01
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2. En sustento de su reclamo expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dentro del proceso de reorganización abreviado de la sociedad
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2. En sustento de su reclamo expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dentro del proceso de reorganización abreviado de la sociedad Contacto Humano Empresarial S.A.S., se celebró audiencia el 19 de septiembre del 2022, en la cual la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial simplificada de la referida persona jurídica. En atención a ello, el 04 de noviembre del mismo año se publicó aviso en el que se advirtió a los deudores de la sociedad deudora que «deberán presentar sus créditos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía»1. En ese orden, se especificó que « el presente aviso SE FIJA por el término de diez (10) días en la Baranda Virtual de esta Superintendencia de Sociedades, a partir del día 04 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. y SE DESFIJA el día 21 de noviembre de 2022, a las 5:00 pm». 2.2. Con memorial 2023-01-667598 del 22 de agosto del 2023, el apoderado de la AFP Porvenir presentó objeción del proyecto de graduación y calificación de créditos comoquiera que no se reconoció suma alguna en su favor2. 2.3. El 19 de septiembre del 2023, el liquidador resolvió allanarse a las objeciones formuladas, por cuanto no contaba con la documentación de la concursada para efectuar la depuración de la información3. 2.4. El 26 de enero del 2024 se llevó a cabo diligencia de «resolución
las objeciones formuladas, por cuanto no contaba con la documentación de la concursada para efectuar la depuración de la información3. 2.4. El 26 de enero del 2024 se llevó a cabo diligencia de «resolución de objeciones, aprobación proyecto de calificación y graduación de créditos, inventario de bienes y fijación de los honorarios del liquidador », en la que la autoridad accionada desestimó la objeción presentada por Porvenir S.A. 1 Archivo «2024-01-119702-AAJ».2 Página 172-174 del archivo «DEMANDA_8_4_2024, 15_46_33.pdf».3 Página 67 del archivo «DEMANDA_8_4_2024, 15_46_33.pdf».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01 3 en tanto que el crédito reclamado no se presentó dentro del término de ley dispuesto para ello. En particular, apuntaló que « el crédito presentado por el apoderado de Colfondos y Porvenir se presentó con bastante antelación a la designación del liquidador y al aviso que informó sobre la apertura del proceso liquidatorio, de manera que el crédito se entiende como extemporáneo, por cuanto se presentó por fuera del término señalado en la ley, para que los acreedores ejercieran sus cargas procesales y se hicieran parte del proceso ». En ese orden, resolvió postergar por extemporáneo el crédito. 2.5. Contra tal determinación se interpuso recurso de reposición. No obstante, la Superintendencia de Sociedades confirmó el proveído impugnado.
postergar por extemporáneo el crédito. 2.5. Contra tal determinación se interpuso recurso de reposición. No obstante, la Superintendencia de Sociedades confirmó el proveído impugnado. 2.6. El censor aduce que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues se desconoce el precedente judicial elaborado por la misma entidad en lo que concierne con la presentación anticipada de créditos. Además, asevera que la Corte Suprema de Justicia ha declarado la inexistencia del concepto de «extemporaneidad por anticipación».
3. Conforme a lo narrado, en el escrito inicial se solicitó que se ordene dejar sin efectos la decisión proferida el 26 de enero del 2024 para, en su lugar, reconocer el crédito de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como uno de aquellos presentados en término.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dicha cartera no es superior jerárquico de las entidades accionadas, como tampoco puedeRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01 4 intervenir en las funciones administrativas otorgadas legalmente a otra institución.
2. La Cámara de Comercio de Bogotá manifestó que no es parte, no está vinculada y no se ha efectuado ninguna solicitud a su cargo.
3. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación II en la Superintendencia de Sociedades alegó la temeridad de la acción constitucional. Además, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas
3. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación II en la Superintendencia de Sociedades alegó la temeridad de la acción constitucional. Además, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite en revisión; indicando que las providencias citadas por el accionante no constituyen precedente judicial ni doctrina probable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió al amparo. Al respecto, aludió a que no son ciertos los fundamentos sobre los cuales se tomó la determinación reprochada, puesto que el crédito de la AFP Porvenir no se presentó el 29 de septiembre del 2022, puesto que allí únicamente se allegó la obligación a favor de Colfondos S.A. Y aún cuando se considerara que la presentación se efectuó antes de que corriera el término del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, lo cierto es que el razonamiento jurídico expuesto por la accionada es propio de un exceso ritual manifiesto. Adicionalmente, considera que la interpretación literal del numeral 5 del artículo 69 de la citada ley desconoce la finalidad de la norma y lo reglado en el aludido canon 48 ejusdem.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, argumentando que, revisado nuevamente el expediente, no se encontró radicado alguno que pruebe queRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01
5 Porvenir S.A. presentó la solicitud de reconocimiento de su crédito dentro del proceso de liquidación judicial. Y es que el radicado 2022-01-720071
5 Porvenir S.A. presentó la solicitud de reconocimiento de su crédito dentro del proceso de liquidación judicial. Y es que el radicado 2022-01-720071 del 29 de septiembre del 2022 al que hace referencia el a quo constitucional es un crédito presentado únicamente por Colfondos S.A. De manera que la obligación en favor de Porvenir se puso de presente solamente hasta la etapa de objeciones con memorial 2023-01-667598 del 22 de agosto del
2023. Por lo tanto, « el crédito de Porvenir S.A. no es un crédito postergado por extemporáneo por anticipación, sino un crédito postergado por presentarse con posterioridad a los términos de presentación de créditos, es decir entre 04 de noviembre de 2022 al 21 de noviembre de 2022, al ser un crédito presentado en la etapa de objeciones, siendo aplicable el artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el abogado accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , que considera vulnerados por la decisión tomada el 26 de enero del 2024 en el trámite del proceso de liquidación judicial de Contacto Humano Empresarial S.A.S.
2. Revisado el asunto de la referencia, advierte la Sala que la tutela invocada es improcedente. Y , por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, por cuanto el poder allegado por el abogado es insuficiente.
Al respecto, se ofrece lo que viene:
invocada es improcedente. Y , por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, por cuanto el poder allegado por el abogado es insuficiente. Al respecto, se ofrece lo que viene: 2.1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01 6 2.2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto
legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.3. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « esRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01 7 un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 4».Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias
CC T-530-98 y CC T-695-98-.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse
debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a 4 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01 8 través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de
invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por ls representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en su nombre se instaurara la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, no se especifica el proceso fustigado, el derecho fundamental invocado ni el acto, omisión, proceso o providencia censurada. Tan solo se menciona que se otorga poder «para que represente a PORVENIR S.A. en el (…)6 de ACCIÓN DE TUTELA DE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ». Sin embargo, no se precisa de manera concreta contra qué actuación se presentará el amparo. Máxime cuando en el trámite fustigado se han emitido múltiples decisiones. Así como tampoco se precisaron las partes involucradas en el litigio 7. Por tanto, no es posible atribuir al mentado 6 Se advierte, además, que el documento allegado se presenta recortado. Este se encuentra obrante en
emitido múltiples decisiones. Así como tampoco se precisaron las partes involucradas en el litigio 7. Por tanto, no es posible atribuir al mentado 6 Se advierte, además, que el documento allegado se presenta recortado. Este se encuentra obrante en «PODERES_8_4_2024, 15_47_33».7 Véase que si bien dice el poder que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es la entidad titular y recaudadora de cotizaciones obligatorias de los trabajadores de CON (…) Empresarial S.A.S. , lo cierto es que en el documento no se enuncia el nombre completo de la sociedad objeto de liquidación judicial y, en todo caso, el NIT indicado -830.124.312no corresponde al de la empresa Contacto Humano Empresarial S.A.S. -900.216.453-.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01 9 mandato el carácter de especial. Por las mismas razones tampoco es suficiente el «mandato especial» conferido por escritura pública y obrante en la página 30 del archivo «DEMANDA_8_4_2024, 15_46_33». Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-00771-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)