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CSJ - STC6662-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6662-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6662-2024 Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00219-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el amparo reclamado por Diego González Rivillas, Pedro Antonio Solórzano Bermejo, Edgar Mauricio Salazar, Javier Alejandro Caro Cañón, Diana Marcela González Uchuvo y Luis Antonio Barón Riaño contra la Alcaldía Local de Los Mártires y el Juzgado Primero de Familia de Soacha. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 25754311000120190067500.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00219-01

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2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Ante el Juzgado de Familia de Soacha, Mónica Tamayo Nieto

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2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Ante el Juzgado de Familia de Soacha, Mónica Tamayo Nieto formuló demanda de « liquidación de sociedad conyugal » en contra de Diego González Rivillas; sociedad cuya disolución fue decretada en la sentencia de divorcio dictada el 19 de noviembre del 2021, dentro del proceso verbal que cursó en el mismo despacho1. 2.2. El 13 de enero del 2023, la demandante instó a que se librara despacho comisorio para « secuestrar la empresa denominada FES FABRICACION EQUIPOS Y SUMINISTROS S.A.S.»2. Ello habida cuenta de que, al interior del proceso de divorcio, se dispuso el embargo de « las acciones de la empresa FABRICACIÓN Y SUMINISTROS S.A.S. »3 por auto del 27 de noviembre del 2019. 2.3. El 13 de febrero del 2023, el juzgador ordenó el secuestro de la empresa denominada FES Fabricación Equipos y Suministros S.A.S4. para lo cual comisionó a la Alcaldía Local respectiva5 (despacho comisorio no. 2023-0096) 2.4. En atención a lo anterior, y tras varios inconvenientes, finalmente se llevó a cabo la diligencia de secuestro, por parte de la Alcaldía Local de los Mártires, el 05 de abril del 20247.

2.4. En atención a lo anterior, y tras varios inconvenientes, finalmente se llevó a cabo la diligencia de secuestro, por parte de la Alcaldía Local de los Mártires, el 05 de abril del 20247. 1 Archivo «01Demanda» de la carpeta «25754311000120190067500 DIVORCIO (L.S.C P.P.)».2 Archivo «17MemorialSolicitud» de la carpeta «25754311000120190067500 DIVORCIO (L.S.C P.P.)».3 Página 108 del archivo «01ExpedienteDigitalizado» de la carpeta «DIVORCIO» de la carpeta «25754311000120190067500 DIVORCIO (L.S.C P.P.)».4 Archivo « 19AutoFechaAudOrdenaComisionar» de la carpeta « 25754311000120190067500 DIVORCIO (L.S.C P.P.)».5 Archivo « 22AutoOrdenaComisión» de la carpeta « 25754311000120190067500 DIVORCIO (L.S.C P.P.)».6 Archivo «23DespachoComisorio09» de la carpeta « 25754311000120190067500 DIVORCIO (L.S.C P.P.)».7 Página 44 del archivo «26ContestacionSecretariaGobiernoBogota».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00219-01 3 2.5. Los accionantes critican que en la mentada actuación no se cumplió con el procedimiento que regula el Código General del Proceso para este tipo de trámites. En particular, adujeron que: i) no se identificaron los muebles y enseres objeto de secuestro; ii) no se indicó el estado en que

cumplió con el procedimiento que regula el Código General del Proceso para este tipo de trámites. En particular, adujeron que: i) no se identificaron los muebles y enseres objeto de secuestro; ii) no se indicó el estado en que se encontraban los bienes muebles; iii) las maquinas fueron retiradas después del cierre de la diligencia; iv) la Alcaldía Local de los Mártires declaró el embargo y secuestro de los muebles y enseres sin tener competencia para ello; v) no se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la negativa de la oposición; vi) en el acta se consignó de manera irregular la entrega de los bienes al secuestre, sin que se discriminara cada uno de ellos; vii) se hizo entrega de la copia del acta de la diligencia de secuestro, sin que se adjuntara el acta de inventario de muebles y enseres; viii) los bienes secuestrados no fueron llevados a la dirección indicada en la referida audiencia; y, ix) el Alcalde Local de los Mártires no estuvo presente ni suscribió el acta. Aunado a lo anterior, sostienen que se vulneraron los derechos fundamentales del señor González Rivillas y de sus empleados, ya que «con el secuestro de los bienes muebles se dejó sin funcionamiento la empresa FES FABRICACION EQUIPOS Y SUMINISTROS S.A.S. y de paso sin trabajo a las personas que trabajan en la misma, afectando de esta manera su mínimo vital y generando sin lugar a duda UN PERJUICIO IRREMEDIABLE».

3. Por tal razón, pidieron que se deje sin valor ni efecto la diligencia

personas que trabajan en la misma, afectando de esta manera su mínimo vital y generando sin lugar a duda UN PERJUICIO IRREMEDIABLE».

3. Por tal razón, pidieron que se deje sin valor ni efecto la diligencia de secuestro realizada el 5 de abril del 2024, dentro del despacho comisorio 2023-009, dictado dentro del proceso referenciado.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00219-01

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1. El Juez Primero de Familia de Soacha relató el acontecer procesal.

Concluyó que no ha vulnerado los derechos de Diego González. Ello toda vez que el despacho comisionó el secuestro de la empresa y, posterior a la diligencia, se instó a la devolución del comisorio a fin de que fuera adelantado en debida forma.

2. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de

Bogotá D.C. consideró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa al interior del proceso civil. Consideró que es el juez de conocimiento quien debe efectuar el control a la ejecución de las medidas cautelares.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el resguardo. Para ello advirtió que el perjuicio irremediable alegado por los trabajadores no es más que una conjetura.

Además, destacó que si se comprobaran las irregularidades y anomalías que se denuncian en la tutela, será el juzgador de la causa el que deberá adoptar las provisiones necesarias para corregir cualquier desafuero en que

Además, destacó que si se comprobaran las irregularidades y anomalías que se denuncian en la tutela, será el juzgador de la causa el que deberá adoptar las provisiones necesarias para corregir cualquier desafuero en que haya podido incurrir el comisionado o el secuestre.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado de los accionantes, quien señaló que sí está demostrada la precaria situación en la que quedaron los actores después de la diligencia de secuestro y la gravedad del perjuicio.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00219-01

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1. La sentencia impugnada habrá de ser confirmada pues no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante González Rivillas no acreditó haber agotado los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la defensa de sus garantías ante los jueces de conocimiento, esto es, la solicitud de nulidad; máxime cuando dentro de las alegaciones esbozadas en la acción constitucional se encuentra el que «la Alcaldía Local de los Mártires declaró el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, sin tener competencia para ello, pues lo procedente es declarar legalmente secuestrados los mismos »8. Por lo tanto, no puede el operador constitucional modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.

En ese orden, será el despacho competente quien deberá resolver

una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual. En ese orden, será el despacho competente quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional. Puesto que, como se indicó, admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). 8 Véase que de conformidad con el inciso 2 del artículo 40 del Código General del Proceso « Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el

actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00219-01 6 De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas. Lo cual es improcedente.

2. Aunado a lo anterior, un pronunciamiento sobre la legalidad de la diligencia de secuestro sería, en todo caso, prematuro. En tanto que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el acá accionante. En efecto, véase que, durante la actuación criticada, aquel impetró « recurso de reposición y en subsidio apelación atendiendo que el despacho no tuvo en cuenta el numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso, ya que el mismo indica que son inembargables los bienes del trabajo individual que ejerce la persona y del cual genera su sustento frente a los bienes que se pretenden secuestrar». Remedio que fue concedido «en efecto devolutivo, para que sea el señor Juez comitente quien resuelva sobre lo suscitado en la presente diligencia»9. Así las cosas, el tema controvertido se encuentra aún en curso,

se pretenden secuestrar». Remedio que fue concedido «en efecto devolutivo, para que sea el señor Juez comitente quien resuelva sobre lo suscitado en la presente diligencia»9. Así las cosas, el tema controvertido se encuentra aún en curso, situación que impide la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha sostenido que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para… reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver en STC11209-2020, STC4255-2022, entre otras).

3. Por último, frente a Pedro Antonio Solórzano Bermejo, Edgar Mauricio Salazar, Javier Alejandro Caro Cañón, Diana Marcela González Uchuvo y Luis Antonio Barón Riaño se advierte la falta de legitimación

9 Página 46 del archivo «26ContestacionSecretariaGobiernoBogota».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00219-01 7 en la causa por activa para cuestionar las decisiones de un proceso en el no son partes ni intervinientes. Además, se destaca que aquellos no

7 en la causa por activa para cuestionar las decisiones de un proceso en el no son partes ni intervinientes. Además, se destaca que aquellos no participaron dentro de la diligencia de secuestro. Por ende, no están facultados para cuestionar las determinaciones tomadas al interior de tal actuación. Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011, entre otras. Se resalta).

4. Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00219-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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