CSJ - STC6662-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6662-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC6662-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que Organización Clínica General del Norte SAS promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados l os intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2024-00252-00/03.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , tutela judicial efectiva, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que Laboratorios Baxter instauró en su contra una demanda ejecutiva «con fundamento en la supuesta falta de pago de 2.686 facturas electrónicasRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 2 correspondientes a suministros médicos », por un valor total de «$1.377.099.369», por l o que el 4 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de pago por «$177.887.037, con base en 220 facturas», pero con ocasión de los recursos interpuestos, finalmente se fijó en «$1.363.634.850».
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de pago por «$177.887.037, con base en 220 facturas», pero con ocasión de los recursos interpuestos, finalmente se fijó en «$1.363.634.850».
Adujo que, fracasado el intento de conciliación, el proceso continuó, pues mientras «se insistió por la demandante en la validez y vigencia de los títulos presentados como base del recaudo ejecutivo, [la demandada] se sostuvo en alegar las excepciones plasmadas: cosa juzgada, ausencia de obligación legal [y] prescripción total de la acción », agregando que, adelantado el debate probatorio, el 7 de julio de 2025 el juzgado dictó sentencia «declarando parcialmente probada la excepción de prescripción frente a 1.673 facturas, y ordenando continuar la ejecución por $492.603.430.00», es decir, que como «la prescripción, representa el 53.21% del total de las facturas, (…) la condena en costas debió y debe ser, a [su] favor».
Indicó que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla «modificó parcialmente la decisión de primera instancia, ampliando la ejecución a favor de Laboratorios Baxter S.A.S. y negando todas las excepciones de mérito propuestas por la parte demanda», lo que -en su sentirconstituye defecto material, al soportarla en la Ley 1797 de 2016, norma que «es de aplicación exclusiva en las relaciones entre EPS e IPS para notificación y resolución de glosas y la demandante NO es una EPS y conforme el Decreto 4747
soportarla en la Ley 1797 de 2016, norma que «es de aplicación exclusiva en las relaciones entre EPS e IPS para notificación y resolución de glosas y la demandante NO es una EPS y conforme el Decreto 4747 del 2.007 vigente para la época de los hechos, ni siquiera se tenía como actor del sistema de seguridad social».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 3 Agregó que, de otro lado ponderó las pruebas «en forma errónea», especialmente por desconocer «la existencia de acuerdos contractuales [según el cual ] la demandada de cada pago podía descontar el cinco por ciento (5%) de cada pago y además, condonaciones parciales».
3. Con fundamento en lo anterior solicitó «dejar sin efecto jurídico alguno las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 07 de julio de 2025, 12 de noviembre de 2025 incluyendo el auto mediante se corrigió una parte de esta última, y las [decisiones que] de ella desprendan, y así mismo, se les de la orden para que resuelvan nuevamente la actuación a su cargo [teniendo] en cuenta las pruebas obrantes en el proceso [en particular, que] existían relaciones comerciales entre las partes (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que las decisiones cuestionadas «se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de
[esta Corporación], sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial». Respecto de las críticas a la aplicación de
encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de [esta Corporación], sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial». Respecto de las críticas a la aplicación de la prescripción y cosa juzgada, así como la supuesta inobservancia de los acuerdos contractuales y aplicación de la Ley 1797 de 2016, precisó que corresponden a temas que fueron abordados en su totalidad, debatidos y zanjados al interior del proceso, «siendo improcedente proceder a ello nuevamente» para su estudio vía constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 4
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a lo pretendido al señalar que la actora persigue emplear la tutela como una tercera instancia, pese a que lo resuelto se fundó en las normas aplicables y en la debida valoración probatoria.
Sobre el aludido acuerdo para descontar el 5% en los pagos, dijo que «nunca existió, no fue firmado documento ALGUNO en el cual las partes se hubieren comprometido a [ello], lo que existió fue reuniones exploratorias con esta finalidad». Acotó que los títulos ejecutivos cumplían los requisitos legales, que la prescripción fue analizada correctamente y que el proceso se tramitó respetando el debido proceso.
Por lo demás, suministró la relación de las partes e intervinientes y compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del litigio cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
intervinientes y compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del litigio cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 5 También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara
legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 6 vulneró l os derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al resolver la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicación 2024-00252-00/03, o si, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC4024-2026).
definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC4024-2026).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y confrontados con la actuación procesal pertinente, la Sala negará el amparo, por cuanto la determinación reprochada no con stituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento, infiriéndose que lo pretendido es utilizar la tutela como una instancia adicional.
3.1. Sobre dicha temática, la decantada jurisprudencia ha enfatizado que incumbe a quien ejercite la acción supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sinoRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 7 también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez de la causa ordinaria , debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuren los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales -a que se hizo referencia en acápite precedente-.
de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuren los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales -a que se hizo referencia en acápite precedente-.
3.2. Señalado lo anterior, observa la Corte que la inconformidad de la actora frente a lo resuelto por la colegiatura accionada, se concreta en la supuesta incursión en yerros sustantivo, procedimental y fático, en relación con la aplicación del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016, de las disposiciones adjetivas y probatorias de cara a los fenómenos de prescripción y cosa juzgada, así como de la apreciación de acuerdos contractuales entre las partes que conllevaría variación en la exigibilidad de los títulos, aunado a lo atinente a la condena en costas.
No obstante, se advierte que dichas falencias no se consolidan, porque para haber modificado la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de julio de 2025, «bajo el entendido de declarar no probada la excepción de prescripción » de las obligaciones contenidas en algunas de las facturas objeto de ejecución, elRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 8 ad quem se valió de una razonable motivación en la que -con observancia en la normativa aplicablese examinaron y valoraron las pruebas legalmente incorporadas al proceso.
3.2.1. En ese sentido, empezó por dar respuesta a la excepción de cosa juzgada, indicando que devenía infundada
observancia en la normativa aplicablese examinaron y valoraron las pruebas legalmente incorporadas al proceso.
3.2.1. En ese sentido, empezó por dar respuesta a la excepción de cosa juzgada, indicando que devenía infundada porque, en la ejecución rad. n° 2024-00011-00, promovida «entre las mismas partes » y conocida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, «en auto del 12 de abril de 2024, se revocó parcialmente el mandamiento de pago del 1 de marzo de ese año, habida cuenta frente a algunas facturas expedidas entre enero del 2019 y octubre del 2022, no se aportó su representación gráfica, debiendo entonces advertirse que no se especificó por la ejecutada, a través de su número de identificación, si se trataba de las mismas aquí cobradas».
Adicionalmente, señaló que en dicho pleito, «el Juzgado cognoscente profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción frente a todas las facturas restantes, creadas todas entre los años 2017 y 2018, como se consignó expresamente, lo cual dista de lo aquí cobrado, pues los títulos presentados en el sub exámine, tienen como fecha de creación desde enero del 2019, y, hasta octubre del 2022, lo que descarta la configuración del requisito de identidad de objeto, corolario de lo cual es la improsperidad de este argumento».
3.2.2. En lo que respecta a la «existencia de la obligación, validez de los títulos ejecutivos, cumplimiento de sus requisitos »,
la improsperidad de este argumento».
3.2.2. En lo que respecta a la «existencia de la obligación, validez de los títulos ejecutivos, cumplimiento de sus requisitos », también despachó desfavorablemente la censura, aseverando que «sin perjuicio de volver a revisarlo, bien oficiosamente o según los medios de defensa que invoque el demandado», para librar el mandamiento de pago el juzgado realizó la respectivaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 9 valoración probatoria del título ejecutivo, no evidenciándose desafuero alguno. En cuanto a que «no se cumplen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de los títulos », advirtió que , «no se precisaron argumentos específicos frente a cada una de dichas exigencias, y, por el contrario, en ellas se cumplen en las facturas aportadas, que de forma inequívoca señalan la suma de dinero adeudado, la causa de la obligación, la fecha de emisión y el vencimiento pactado». Y agregó que,
Dichos documentos fueron creados bajo las disposiciones del Código de Comercio, constituyendo plena prueba contra de la enjuiciada, permitiendo establecer sin ambigüedad la existencia, exigibilidad y contenido de la obligación, lo que habilita su cobro por la vía ejecutiva conforme a los parámetros normativos vigentes.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que la ejecutada planteó contra el mandamiento de pago, recurso de reposición, conforme a los términos del artículo 430 del Código General del Proceso, con sustento en iguales argumentos que los ahora expuestos, lo que se despachó en auto del 5 de noviembre de 2024.
conforme a los términos del artículo 430 del Código General del Proceso, con sustento en iguales argumentos que los ahora expuestos, lo que se despachó en auto del 5 de noviembre de 2024. Si bien dicha norma limita la discusión de los requisitos formales del título ejecutivo a través de dicho recurso, ello no impide que el juez, los examine de manera oficiosa al momento de dictar sentenci a, y también, en virtud de las excepciones de mérito incoadas en ese sentido, pues así lo ha precisado el órgano de cierre, señalando que “tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mér ito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente” [CSJ, STC, 28 may. 2020, rad. 01072 -00]. No obstante, en el presente caso no se advierte necesidad de realizar dicho escrutinio, toda vez que los argumentos expuestos por la ejecutada carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para cuestionar la validez formal de los títulos presentados.
3.2.3. En lo atinente a l os descuentos alegados por la ejecutada en atención a los «acuerdos contractuales», precisó,
Revisado lo anterior, es evidente la relación comercial entre las partes, en cuyo desarrollo se han suministrado equipos e insumos médicos, lo que fue aceptado por ambas, tanto en sus escritosRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 10
partes, en cuyo desarrollo se han suministrado equipos e insumos médicos, lo que fue aceptado por ambas, tanto en sus escritosRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 10 procesales como en los interrogatorios, habiéndose aportado por la ejecutada el “ACUERDO DE NEGOCIACION A 3 AÑOS (2014-2017)”, que en su cláusula C sobre “Términos y plazos de pago”, estipuló: “Los pagos deberán ser efectuados en forma neta, incluyendo el valor total de las facturas con un plazo de noventa (90) días comunes contados a partir de la fecha de expedición de la factura. En caso de pagar a 75 días, se ofrece un descuento por pronto pago del 5%”.
Confrontando lo anterior con el contrato de suministro aportado entre las partes de fecha 24 de junio de 20146, y otrosíes efectuados al mismo que datan de 31 de marzo de 2015 y junio de 20167, se aprecia que los títulos que ahora ocupan la atención de la Sala, fueron expedidos entre el 2019 y hasta el 2022, sin allegarse más soportes documentales. En consecuencia, no existe concordancia con tales pruebas y las facturas ahora cobradas, y el argumento atinente a que la ejecutada no se encuentra en mora, en c uanto, los montos perseguidos respondieron a sumas descontadas de cada una de las facturas, por disposición contractual, carece de sustento.
Ahora, si en gracia de discusión, se entendiera que dicho vínculo negocial continuaba vigente, y, a la luz de la excepción contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de
Ahora, si en gracia de discusión, se entendiera que dicho vínculo negocial continuaba vigente, y, a la luz de la excepción contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, en torno a la procedencia de excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, lo cierto es que, tampoco se acreditó que se hubiera pagado la obligación en su totalidad.
3.2.4. Bajo ese contexto, acerca de la valoración probatoria seguidamente realizada a las pruebas adosadas al expediente para establecer los «pagos y descuentos», así como la imputación realizada frente a las obligaciones ejecutadas, en particular del «acta de la reunión del 132 de marzo de 2019 », destacó que,
(…) es evidente que esos pagos, tal y como se consignó expresamente en dicho documento, fueron realizados con anterioridad a la anualidad 2019, y, por tanto, no es posible imputárselos a las facturas objeto del presente compulsivo, porque como ya se precisó, ellas fueron expedidas desde ese año en adelante.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 11 Lo anterior también logra desprenderse del contenido del “Acta de Reunión” del 12 de marzo de 2019, en la que se consignó como “Acuerdos-Compromisos”, a cargo de la ejecutada, el “PAGO DE 1000MM en 3 cuotas marzo-abril-mayo”, pago que fue probado, y que se realizó en agosto de 2019, pero que se insiste, no podría aplicarse al importe de las facturas que aquí ejecutadas, creadas con posterioridad a agosto de 2019.
se realizó en agosto de 2019, pero que se insiste, no podría aplicarse al importe de las facturas que aquí ejecutadas, creadas con posterioridad a agosto de 2019.
Y, en igual sentido, al analizar el contenido de la comunicación del 2 de agosto de 2019, dirigida por LABORATORIOS BAXTER a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, en la que se señaló dichos pagos, que ascendieron a un total de $999.999.999, “fueron cruzados con saldos por descuentos pronto pago según relación adjunta”, lo cierto es que, al revisar ésta última, se observa se refiere a los efectuados los años 2014, 2015 y 2018.
De igual forma, si bien se aportó convenio de pago suscrito el 27 de agosto de 2019 por los representantes de ambas partes, en el que se dejó sentado la aquí ejecutante, condonaba la suma de $895.770.995 “…en contribución con el aniversario número 50 de la Clínica General del Norte”, lo cierto es que de ese documento no logra desprenderse a qué facturas se realizaría dicha condonación, advirtiéndose nuevamente que se presentaron al cobro en el presente asunto, las que se crearon desde enero de 2019 hasta oc tubre de 2022, por lo que, su aplicación resultaría improcedente para todas aquellas creadas con posterioridad a la concesión de ese beneficio.
Por otra parte, en lo concerniente a la falta de valoración del soporte del 15 de junio de 2022, se observa que se trata de un “Registro de Comités y Reuniones Institucionales”, que si bien en el acápite de “Puntos tratados” se contempló como punto N° 8 “S e
soporte del 15 de junio de 2022, se observa que se trata de un “Registro de Comités y Reuniones Institucionales”, que si bien en el acápite de “Puntos tratados” se contempló como punto N° 8 “S e sugiere hacer acuerdos y firmar actas de paz y salvo con tránsito a cosa juzgada”, lo cierto es que en torno a ello no se consignó un compromiso específico, ni mucho menos, se advierte que LABORATORIOS BAXTER, haya expresado tener por saldadas las acreencias allí discutidas, o adquirido la responsabilidad de expedir documento en ese sentido.
Corolario de lo expuesto, si bien se tildó la sentencia de incongruente, por ignorarse que la litis giró en torno a la legitimidad o no del descuento del 5%, y, por afirmarse erróneamente que durante los años 2020 y 2022 no existía convenio vigente entre l as partes, habiéndose probado lo contrario, valga acotar, que lo resuelto guardó correlación con los hechos y pretensiones, así como con las excepciones propuestas y por el contrario, no se logró probar por la ejecutada el pago, que alegó se encontró soportado en los descuentosRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 12 realizados a cada una de las facturas por haberse cancelado a los 75 días de su expedición.
En resumen, de lo hasta aquí expuesto, este Colegiado encuentra que, según las relaciones comerciales de las partes, se expedían una serie de títulos valores y se realizaban pagos, pero que concretamente, los documentos analizados dan cuenta de ello para
En resumen, de lo hasta aquí expuesto, este Colegiado encuentra que, según las relaciones comerciales de las partes, se expedían una serie de títulos valores y se realizaban pagos, pero que concretamente, los documentos analizados dan cuenta de ello para los años 2014, 2015 y 2018, sin embargo, las facturas cobradas son posteriores a la fecha a que aquellos se refieren, esto es, fueron expedidas sobre bienes y servicios prestados entre los años 2019 a 2022.
3.2.5. De cara al reparo referido a la «interpretación errónea del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 1797 de 2016 », dijo que la ejecutada la soportó señalando que era inaplicable en este caso porque esta era «propia del sistema de salud que regla las relaciones entre Entidades e Instituciones Prestadores de Salud », y la parte ejecutante correspondía a «un proveedor de servicios de salud o gestor farmacéutico», al Tribunal le bastó precisar que «la interpretación de ese canon le resultó favorable, pues se concluyó por el A quo, que sí estaba habilitada para incoar la excepción de prescripción, que a la postre salió avante frente a 1673 facturas, por lo que, no se observa tenga interés la recurrente en atacar dicho punto de la sentencia, el que también fue cuestionado por la ejecutante».
En las condiciones que acaba de referirse, desestimó los argumentos de la demandada, al no configurarse la cosa juzgada por falta de identidad de objeto entre los procesos. Asimismo, por no tener asidero l as objeciones sobre la valoración probatoria, pues no se acreditó la vigencia del
argumentos de la demandada, al no configurarse la cosa juzgada por falta de identidad de objeto entre los procesos. Asimismo, por no tener asidero l as objeciones sobre la valoración probatoria, pues no se acreditó la vigencia del vínculo contractual que sustente los descuentos alegados, ni que los pagos invocados correspondan a las facturas objeto de la actual ejecución sino a obligaciones anteriores.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 13 3.2.6. Ahora, al abordar el estudio de los argumentos encaminados a controvertir la declaración de prescripción de algunas facturas objeto de ejecución, especialmente aquellos que refirieron a la forma en que se contabilizó el término , señaló que con soporte en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016, dicha figura jurídica sí era posible aplicarla en el caso examinado, dado que existieron actuaciones entre las partes orientadas a la conciliación o aclaración de cuentas, como reuniones y acuerdos documentados, los cuales evidencian la intención de depurar la cartera.
Definida la procedencia de la prescripción, la Sala examinó su cómputo, recordando que la acción cambiaria prescribe en tres años desde el vencimiento de la obligación, y que este término puede interrumpirse, entre otros eventos, por el reconocimiento de l a deuda. En el caso concreto, se determinó que un abono realizado el 2 de agosto de 2019 interrumpió la prescripción únicamente respecto de ciertas facturas anteriores, por lo que el término volvió a correr desde esa fecha, concluyéndose que para dichas fa cturas la
interrumpió la prescripción únicamente respecto de ciertas facturas anteriores, por lo que el término volvió a correr desde esa fecha, concluyéndose que para dichas fa cturas la acción ya estaba prescrita al momento de incoar la demanda.
No obstante, el Tribunal encontró un error en la sentencia de primera instancia, al extender indebidamente ese mismo criterio a otras facturas. Así, estableció que un grupo importante de facturas sí estaba prescrito, pero otras no, particularmente aquellas con abonos posteriores (entre 2021 y 2022), acotando respecto de ellas, la suspensión deRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 14 términos por la pandemia. En consecuencia, se modificó la decisión para declarar no prescritas estas últimas y ordenar continuar la ejecución respecto de ellas.
3.2.7. De otro lado, en relación con el reproche por la condena en costas -que ambas partes formularon-, el tribunal fue claro en señalar que ese punto no podía ser materia de estudio en sede de apelación, al indicar que de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», por lo que tal controversia devenía prematura.
3.2.8. Finalmente, tampoco se avizora como defectuoso el proveído de 17 de marzo de 2026, mediante el cual la autoridad accionada desató las solicitudes de aclaración y corrección planteadas frente al fallo de segundo grado, pues
3.2.8. Finalmente, tampoco se avizora como defectuoso el proveído de 17 de marzo de 2026, mediante el cual la autoridad accionada desató las solicitudes de aclaración y corrección planteadas frente al fallo de segundo grado, pues allí decidió que no procedía la aclaración, ya que la decisión no contenía ambigüedades ni dudas en su parte resolutiva o motivación. Sin embargo, encontró que sí se configuró un error de corrección, pues en la parte resolutiva se omitió incluir varias facturas que, se gún la parte considerativa, debían quedar excluidas de la prescripción.
En consecuencia, el Tribunal accedió parcialmente a la solicitud y ordenó corregir la sentencia, incorporando las facturas omitidas y ajustando un error en la identificación de otra. Así, se dispuso que respecto de dichas facturas no operaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 15 la prescripción y se debía continuar la ejecución, manteniendo incólume el resto de la decisión.
3.3. Conforme se anticipó, de lo descrito se descarta la prosperidad del resguardo solicitado, en la medida en que no se está ante una providencia arbitraria o caprichosa, sinopor el contrario - ante una decisión que obedece a un criterio jurídicamente razonable en tanto se ajusta a la realidad que muestra el expediente, tras lo cual, la solución otorgada por la autoridad acusada propende por una solución idónea a la problemática puesta en su conocimiento.
Ciertamente, la Corte advierte que los reproches de la accionante -referidos a supuestos defectos sustantivos,
la autoridad acusada propende por una solución idónea a la problemática puesta en su conocimiento.
Ciertamente, la Corte advierte que los reproches de la accionante -referidos a supuestos defectos sustantivos, procedimentales y fácticosno se configuran, pues la decisión de la colegiatura encartada estuvo debidamente motivada y sustentada en la valoración razonable de las pruebas y la correcta aplicación normativa. En particular, se descartó la cosa juzgada por falta de identidad de objeto entre procesos, y se concluyó que los títulos ejecutivos cump lían los requisitos legales de validez, claridad y exigibilidad, sin evidenciarse irregularidades en su análisis.
Sobre descuentos contractuales y pagos alegados, no se probó la vigencia del vínculo negocial que los sustentara frente a las facturas ejecutadas (expedidas entre 2019 y 2022), ni que los pagos invocados fueran imputables a estas, ya que correspondían a obligac iones anteriores. Asimismo, las pruebas aportadas -como actas, convenios y comunicaciones -Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02007-00 16 no acreditan ni la extinción de las obligaciones ni acuerdos concretos que afecten las facturas objeto de cobro, por lo que las objeciones sobre valoración probator