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CSJ - STC6663-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6663-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6663-2024 Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Milciades Hernández Ureña contra Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en proceso radicado 2017-00490.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante, promovió proceso divisorio contra Liliana Gordillo Hernández respecto de los inmuebles identificados con FMI N° 50N-20154397, 50N-20154361 y

50N-20154360. El Juzgado accionado mediante auto del -23 de noviembreRadicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01 2 de 2017admitió la demanda y ordenó la inscripción en el folio inmobiliario de los inmuebles objeto de litigio1. 2.1. Una vez integrada la litis, la sede judicial accionada, en

inmobiliario de los inmuebles objeto de litigio1. 2.1. Una vez integrada la litis, la sede judicial accionada, en proveído del 5 de septiembre de 2018 2 ordenó el «decretó mediante venta en pública subasta la división ad valorem » de los inmuebles relacionados en la demanda; dispuso «Previo a efectuar la diligencia de remate, el secuestro del bien», para cuyo diligenciamiento, libró el despacho comisorio n.° 0054-2018,3 que correspondió por reparto al Juzgado 38º Civil Municipal de Bogotá, el cual materializó la entrega de los inmuebles al secuestre, el 24 de enero de 2020. 2.2. Surtidos algunos trámites y resueltos algunos recursos, el juzgado instructor, con auto del 27 de octubre de 20224 dispuso que «previo a fijar nueva fecha de remate, se considera necesario requerir al secuestre José Luis Delgado Arenas … para que, en 5 días, con arreglo al artículo 51 ibídem, brinde al Juzgado informe de su gestión». El 9 de marzo de 2023 reiteró el requerimiento5 a la auxiliar de justicia y el 25 de septiembre de 2023 6 la relevó del cargo. 2.3. Tras nueva designación y aceptación del cargo de secuestre, por parte de la sociedad Gestiones Administrativas SAS 7 la judicatura enjuiciada, ordenó mediante providencia del 6 de febrero de 2024 8 rendir «informe de su gestión respecto del predio secuestrado indicando expresamente si ya lo aprehendió materialmente y si tiene su custodia ». Además, precisó «a la parte

enjuiciada, ordenó mediante providencia del 6 de febrero de 2024 8 rendir «informe de su gestión respecto del predio secuestrado indicando expresamente si ya lo aprehendió materialmente y si tiene su custodia ». Además, precisó «a la parte actora que no es viable aun decretar el remate dado que el secuestro no se haya vigente, y tal cautela es presupuesto para esa diligencia, según prevé el artículo 411 1 Archivo Pdf 01 folio 135 Expediente 2017-00490 2 Archivo Pdf 01 folio 385 Expediente 2017-00490 3 Archivo Pdf 01 folio 415 Ib. 4 Archivo PDF 56 ib. 5 Archivo PDF 64 ib. 6 Archivo PDF 70 ib. 7 Archivo PDF 77 ib. 8 Archivo PDF 83 ib.Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01 3 del C.G. del P.» El 18 de abril de 20249 reiteró la improcedencia del remate pues «el legislador previó para este tipo de trámites (proceso divisorio) que el remate se efectuaría una vez secuestrado el inmueble… Así las cosas, la decisión del juzgado proferida en proveído del 6 de febrero de 2024 … no se debe a causas caprichosas del estrado judicial sino al cumplimiento de la legislación patria». 2.4. El accionante censuró que, al interior de la referida actuación, la autoridad judicial conminada «se ha negado a señalar nueva fecha », de remate, tras argüir que no es viable porque «el secuestro no se encuentra vigente tal como precisó en el numeral 3º de auto del 6 de febrero de 2024 y 11 de abril de la

remate, tras argüir que no es viable porque «el secuestro no se encuentra vigente tal como precisó en el numeral 3º de auto del 6 de febrero de 2024 y 11 de abril de la misma anualidad». Lo que, en su sentir, conlleva «acciones dilatorias con miras a torpedear el proceso, teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra debidamente secuestrado».

3. Deprecó que se ordene a la autoridad judicial accionada, señalar fecha para llevar a cabo diligencia de remate y continuar con los demás tramites que correspondan.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El estrado judicial accionado, narró las actuaciones surtidas respecto al asunto en controversia e informó que, si bien al interior del mismo fijó fecha para llevar a cabo el remate de los bienes «forma posterior y al no existir certeza de la suerte actual del secuestro, se efectuaron requerimientos en proveídos proferidos el 27 de octubre de 2022, 9 de marzo de 2023, 25 de septiembre de 2023, 6 de febrero de 2024 y 18 de abril de 2024 », acorde con lo normado en el artículo 411 del CGP. Por lo que no existe vulneración de las garantías invocadas. Refirió que las pretensiones se tornan improcedentes por subsidiariedad, pues el promotor disponía de otros medios judiciales para cuestionar dichas determinaciones. El Juzgado 38

Civil Municipal de Bogotá, informó que tramitó el despacho comisorio, 9 Archivo PDF 92 IB.Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01 4

Civil Municipal de Bogotá, informó que tramitó el despacho comisorio, 9 Archivo PDF 92 IB.Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01 4 ordenado por aquel Juzgador del circuito, el 8 de octubre de 2018, y materializó el secuestro el 24 de enero de 2020, por lo que devolvió las diligencias el 3 de febrero de 2020.

2. La vinculada Liliana Gordillo Hernández, se opuso a la prosperidad de la tutela por ausencia de vulneración de las garantías reclamadas y falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad por que el quejoso cuenta con mecanismos de defensa ordinarios al interior del proceso divisorio objeto de la censura.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que, si bien el proceso divisorio se encuentra en etapa de remate, han surgido «vicisitudes con el secuestre inicialmente designado, el cual fue relevado por el incumplimiento de sus funciones, en la actualidad, al auxiliar designado en reemplazo de aquel, se le ha hecho el respectivo llamamiento para que rinda los informes …siendo necesario que previamente [al remate] se cumpla con el secuestro dispuesto en el artículo 41», del CGP «porque el secuestro no se halla vigente», tal y conforme se pronunció en proveídos del 6 de febrero y 18 de abril de

2024. Además, consideró que contra autos del «de 27 de octubre de 2022 …, 9 de marzo de 2023… y 25 de septiembre de 2023 », por medio de los cuales se

2024. Además, consideró que contra autos del «de 27 de octubre de 2022 …, 9 de marzo de 2023… y 25 de septiembre de 2023 », por medio de los cuales se dispuso «requerir al secuestre para que brindara el informe de su gestión » el interesado no interpuso ningún remedio procesal. Determinaciones que, consideró razonadas. Aunado a que no avizoró un desempeño negligente en la tramitación del litigio, por lo que «no hay lugar a remediar la mora que se le endilga».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01

5 La formuló el promotor con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que «el juez de tutela avala otro requisito exigido por el juez de conocimiento, que, para llevar a cabo la diligencia de remate es necesario que secuestre brinde información de su gestión». Adujo que, el Juzgado «el 24 de abril de 2024, ordenó comisionar según su decir, materializar el decreto del secuestro de los inmuebles objeto de remate» pese a que ya esa diligencia se materializó. Lo cual en su sentir le está causando perjuicios.

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

2. De cara a la presunta mora judicial del Juzgado enjuiciado, porque no ha programado diligencia de remate, se evidencia que esta es

no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

2. De cara a la presunta mora judicial del Juzgado enjuiciado, porque no ha programado diligencia de remate, se evidencia que esta es inexistente por cuantoa diferencia de lo afirmado por el promotor-, de lo oteado en el expediente, se observa que en atención a los pedimentos que, en tal sentido, ha elevado reiteradamente el quejoso, se emitieron pronunciamientos, sin que exista solicitud pendiente de resolver y sin que se evidencie negligencia. Véase justamente que, cumplidos los presupuestos procesales para tal fin – acorde con los artículos 411 y 448 y s.s. del CGP-, en principio, se programó la actuación reclamada –diligencia de remate-, a través de proveídos del 23 de marzo de 202110 y 7 de julio de 2022,11 las que resultaron frustradas por ausencia de publicaciones en medio de comunicación y suministro del certificado de libertad y tradición exigidos y porque contra las mismas se interpusieron recursos de reposición por la parte demandada que fueron resueltos en oportunidad. 10 Archivo PDF 12 Expediente Digital Ib. 11 Archivo PDF 56 ib.Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01

6 Posteriormente, a efectos de verificar la retención del inmueble, necesario para rematar los bienes, en calendas del 27 de octubre de 2022 y 9 de marzo de 2023, se requirió al auxiliar de la justicia, para que brindara informe de su gestión, y ante su conducta silente, el 25 de septiembre de

9 de marzo de 2023, se requirió al auxiliar de la justicia, para que brindara informe de su gestión, y ante su conducta silente, el 25 de septiembre de 2023,12 se le relevó del cargo y pidió entrega de los inmuebles al auxiliar de la justicia designado en su lugar. Verificada la aceptación del cargo de secuestre, el 9 de noviembre de 2023, por parte de Gestiones Administrativas SAS, la judicatura enjuiciada le ordenó el 6 de febrero de 202413 rendir informe sobre aprehensión del inmueble y precisó al demandante «que no es viable aun decretar el remate dado que el secuestro no se haya vigente, y tal cautela es presupuesto para esa diligencia, según prevé el artículo 411 del C.G. del P.». Negativa reiterada en auto del 18 de abril de 2024.14 De manera que, se han atendido cada una de las suplicas del promotor constitucional en su calidad de demandante en la actuación censurada, evidenciándose que, para una resolución definitiva y favorable frente a la diligencia reclamada, requiere el agotamiento y constatación del secuestro, con apego a la legislación procesal civil vigente.

3. A lo anterior se suma que, si la inconformidad del quejoso, es con lo decidido en esos proveídos que, en su sentir, configuran «acciones dilatorias con miras a torpedear el proceso », porque en su criterio, conllevan presupuestos que no contempla ley, se advierte que la salvaguarda tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no se evidencia,

dilatorias con miras a torpedear el proceso », porque en su criterio, conllevan presupuestos que no contempla ley, se advierte que la salvaguarda tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no se evidencia, que contra cada una de esas decisiones hubiese interpuesto recurso alguno. En esa medida, el actor desperdició las oportunidades procesales para debatir, tanto los requerimientos efectuados al secuestre, como la negativa de fijar fecha para practicar diligencia de remate, omisiones, que imposibilitan el uso de esta herramienta constitucional, si se tiene en 12 Archivo PDF 70 ib. 13 Archivo PDF 83 ib. 14 Archivo PDF 92 IB.Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01 7 cuenta que es un mecanismo residual que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).

4. Finalmente, frente a la censura relacionada con el auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual, ordenó « despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro» de los inmuebles objeto de remate , se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, que no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

V.DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

contradicción ante el a quo.

V.DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00897-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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