CSJ - STC6663-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6663-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6663-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Robin Andrés Cabrera Orozco contra la Sala de Familia d el Tribunal Superior de Cali, la cual se hizo extensiva a l Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes relacionadas con la liquidación de sociedad conyugal n.° 2023-00282.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de la s garantías fundamentales al debido proceso, «administración de justicia», «igualdad procesal» y «patrimonio y propiedad» , q ue considera vulnera das por la autoridad convocada.
2. De lo recopilado se puede extractar lo siguiente:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00
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2.1. Mediante sentencia de 7 de junio de 2023, dictada dentro del proceso 2022 -00251, el Juzgado Tercero de Familia decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre Heidi Giovana Riveros Pérez y Robin Andrés Cabrera Orozco el 4 de mayo de 2007.
2.2. Con fundamento en la anterior determinación la excónyuge formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal, ante la misma autoridad judicial.
Orozco el 4 de mayo de 2007.
2.2. Con fundamento en la anterior determinación la excónyuge formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal, ante la misma autoridad judicial.
2.3. El 28 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso . En ella ambas partes presentaron objeciones a los inventarios y avalúos, las cuales fueron resueltas el 26 de noviembre siguiente, oportunidad en la que se les impartió aprobación.
2.4. Contra la determinación aprobatoria ambas partes interpusieron reposición y apelación.
2.5. La reposición fue resuelt a favorablemente a la demandante; mientras que las apelaciones las desató la Sala de Familia del Tribunal de Cali el pasado 13 de marzo de 2026 acogiendo parcialmente las objeciones del demandado.
3. Para Cabrera Orozco , l a decisión de l Tribunal adolece de defecto fáctico que se configura por la omisión y valoración indebida de pruebas documentales determinantes al resolver la apelación formulada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00
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En efecto, sostiene que la autoridad ad quem ignoró el contenido material de la escritura pública n.° 3049 de 2013, en la cual constaba de manera expresa el cumplimiento de los requisitos legales de la subrogación y el origen exclusivo de los recursos utilizados para la adquisición de un inmueble, lo que acreditaba su carácter de bien propio. Pese a tratarse de un ins trumento público con presunción de autenticidad, el Tribunal se limitó a una lectura formal y
de los recursos utilizados para la adquisición de un inmueble, lo que acreditaba su carácter de bien propio. Pese a tratarse de un ins trumento público con presunción de autenticidad, el Tribunal se limitó a una lectura formal y fragmentada, concluyendo erróneamente que no existía manifestación del ánimo de subrogación, sin realizar un análisis integral, sistemático y conjunto del acervo probatorio, en contravía de las reglas de la sana crítica.
Asegura, además, que el yerro se predica de la inclusión de pasivos sociales sin soporte probatorio suficiente, particularmente frente a créditos bancarios cuya fecha de causación, saldo real a la disolución de la sociedad conyugal y destinación de los recursos no fueron acreditados. Señala el gestor que, a unque el propio Tribunal reconoció la precariedad probatoria y el incumplimiento de la carga de la prueba por la parte interesada, avaló la imputación de dichas obligaciones al patrimonio social y utilizó certificaciones de fechas posteriores a la disolución, desconociendo el momento legal de corte.
Lo anterior, a su juicio , configura una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, pues decide con base en incertidumbre probatoria, omite pruebas relevantes y traslada indebidamente sus consecuencias al accionante,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 4 generando una afectación patrimonial grave y vulnerando de forma directa el derecho fundamental al debido proceso.
4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos el numeral segundo del auto del Tribunal » y, como consecuencia de ello,
ordenar a la autoridad accionada:
forma directa el derecho fundamental al debido proceso.
4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos el numeral segundo del auto del Tribunal » y, como consecuencia de ello,
ordenar a la autoridad accionada:
«[P]roferir una nueva decisión:
- En donde se deje sin efectos el numeral 2 de la sentencia del 13 de marzo de 2026 y en su lugar ordenar al TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE FAMILIA, MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI la emisión de una nueva deci sión en la que se valore integralmente la Escritura Pública No. 3049 de 2013, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la jurisprudencia constitucional.
- Dejar sin efectos la decisión en lo relativo a la inclusi ón de los créditos Nos. 011533694307 y 00336943.
- Ordenar una nueva valoraci ón probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, la carga de la prueba (art. 167 CGP) y la jurisprudencia constitucional y civil aplicable.
- Concluir que el contrato de transacción constituye prueba plena del reconocimiento del pasivo y, en consecuencia, la deuda derivada de la letra de cambio deb ía ser incluida en el haber social (…)»
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión censurada resaltó que «para resolver, el despacho consideró la normativa vigente, la jurisprudencia aplicable y el acervo probatorio».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00
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resaltó que «para resolver, el despacho consideró la normativa vigente, la jurisprudencia aplicable y el acervo probatorio».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 5
2. La Juez Tercera de Familia de Cali ratificó que en audiencia de 26 de noviembre de 2025 resolvió las objeciones formuladas por las partes frente a los inventarios y avalúos y otorgó el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión. En lo que tiene que ver con la actuación desplegada por ese despacho afirmó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
3. Heidi Giovana Riveros Pérez , por conducto de
apoderada, manifestó que:
«[L]as decisiones tomadas por la Magistrada de la segunda instancia, se ajustan en todas sus partes a lo establecido en la ley, especialmente a lo establecido en el artículo 1789 del Código Civil. El accionante por una parte pretende fijar el estudio y valoración de la prue ba, solo en la escritura No. 3049 del 26 de agosto de 2013 de compra del apartamento y garaje; pero guarda silencio, nada dice sobre el estudio y valoración de la prueba que válidamente se hizo a la escritura No. 3114 del 30 de agosto de 2013, de venta del bien capitulado, que no contiene la formalidad solemne de expresar el ánimo de subrogar, razón por la cual ha de aplicarse lo establecido en el mencionado artículo, reconociendo dichos inmuebles como bienes de la sociedad conyugal, para mantener la decisión de ser incluidos en el activo del inventario y avalúo de la sociedad conyugal Cabrera – Riveros. Aunado a lo
dichos inmuebles como bienes de la sociedad conyugal, para mantener la decisión de ser incluidos en el activo del inventario y avalúo de la sociedad conyugal Cabrera – Riveros. Aunado a lo anterior, se ha de tener en cuenta que el demandado, ahora accionante, primero compró el apto y garaje por medio de la escritura pública No. 304 9 de fecha 26 de agosto de 2013, y posteriormente vendió la casa capitulada por medio de escritura pública No. 3114 de fecha 30 de agosto de2013; lo que claramente indica que el dinero de la venta de la casa no fue utilizado para la compra del apto y garaje.
La confirmación de los demás puntos apelados por el demandado, ahora accionante, corresponde a la realidad jurídica del estudio y valoración concretos de cada una de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Cabrera-Riveros (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 6
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías esenciales de Robin Andrés Cabrera Orozo con la decisión del pasado 13 de marzo que ratificó parcialmente la emanada del Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad por medio de la cual se resolvieron las objeciones formuladas por las partes frente a los inventarios y avalúos , pues a juicio del actor realizó una valoración equivocada de las pruebas aportadas.
2. De la tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable
partes frente a los inventarios y avalúos , pues a juicio del actor realizó una valoración equivocada de las pruebas aportadas.
2. De la tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 7
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto
Circunscrita a l as censuras expuestas en esta
haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto
Circunscrita a l as censuras expuestas en esta oportunidad y cotejad as con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Para r atificar la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Cali resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos formuladas por las partes, el tribunal accionado, luego de un amplio recuento procesal y de las alegaciones de ambas partes, se pronunció frente a las censuras del acá accionante así:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 8 «(…) Crédito No, 00336943
Por otro lado, el extremo demandado impugnó la decisión de reposición argumentando falta de claridad sobre el origen y el monto de la obligación. No obstante, la parte convocante sostiene que el crédito No. 00336943 fue admitido como pasivo social, dado que la objeción inicial se limitó exclusivamente a su cuantía. Al contrastar esta afirmación con el acta de la audiencia de inventarios y avalúos, se ratifica dicha postura: la apoderada del señor CABRERA manifestó expresamente: “(…) no estamos desconociendo que exista ese pasivo, pero lo que si no estamos
inventarios y avalúos, se ratifica dicha postura: la apoderada del señor CABRERA manifestó expresamente: “(…) no estamos desconociendo que exista ese pasivo, pero lo que si no estamos aceptando es el valor que se está determinando a esa fecha…”
Para sustentar su aserto, la apoderada del demandado exhibió un plan de pagos cuyo saldo al 25 de mayo de 2022 ascendía a $23.097.090; suma que se contrapone a los $28.859.342 pretendidos por la contraparte con corte al 16 de mayo del mismo año. No obstant e, toda vez que no se objetó la naturaleza de la obligación, sino únicamente su cuantía, la existencia del pasivo debe darse por aceptada. Lo anterior, en estricta observancia del artículo 501 del CGP, el cual dispone la inclusión de las obligaciones aceptadas expresamente dentro del pasivo.
Bajo esa premisa, es imperativo recordar que quien objeta un pasivo asume la carga de probar la razón de su exclusión o modificación. Si bien la togada se remitió a un plan de pagos, a folio 100 del archivo denominado “Demanda” obra una certificación expedida por Bancoomeva (16 de mayo de 2022) que acredita un saldo de $28.859.342. En aplicación de las reglas de la sana crítica, es la certificación bancaria la que otorga certeza sobre el monto adeudado y no la proyección del plan de pagos. Por consiguiente, aun cuando dicho certificado no coincida exactamente con la fecha de la disolución, constituye prueba plena de un pasivo cuya existencia fue admitida por la parte demandada.
Se precisa que el recurrente no puede pretender la exclusión del
consiguiente, aun cuando dicho certificado no coincida exactamente con la fecha de la disolución, constituye prueba plena de un pasivo cuya existencia fue admitida por la parte demandada.
Se precisa que el recurrente no puede pretender la exclusión del pasivo mediante argumentos novedosos, una vez agotada y resuelta la etapa de objeciones a los inventarios. Admitir lo contrario vulneraría el principio de preclusividad, toda vez que la oportunidad legal para cuestionar las partidas es la diligencia de inventarios y avalúos. En su momento, la objeción se limitó exclusivamente al monto del pasivo y sobre este se decretaron pruebas; por lo tanto, resulta improcedente y extemporáneo atacar la existencia misma de la obligación de forma intempestiva.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 9 Letra de Cambio
Ahora bien, frente a la letra de cambio visible a folio 32 del archivo denominado “06ContestaDemanda”, excluida de los pasivos. Afirma el recurrente que el titulo valor no fue tachado ni desconocido, además sostiene que el dinero fue recibido durante la pandemia para solventar los gastos del hogar pues la señora RIVEROS no se encontraba laborando y que posteriormente las partes firmaron acuerdo de transacción en el que pactaron y establecieron que sería parte de los pasivos sociales el mentado título valor.
…De lo anterior, obsérvese como la norma impone al juez verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de la sucesión, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos la acepten de
antes de incluir un pasivo en los inventarios de la sucesión, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos la acepten de forma expresa. Al ser objetado el pasivo, deberá resolver en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Lo anterior, encuentra sentido si se tiene en cuenta que l a determinación que se toma respecto el título valor al momento de resolver la objeción, no constituye cosa juzgada.
…En lo que respecta a las objeciones planteadas frente a la letra de cambio, se advierte que estas se fundamentan en vicios de primera y tercera clase. En primer lugar, se aduce que el título valor carece de requisitos esenciales para su existencia y eficacia, tales como la firma de aceptación del librado y la fecha de vencimiento (Arts. 621 y 671 del C. de Co.); asimismo, se informa que el importe representado nunca ingresó al haber social. Al respecto, es imperativo precisar que esta controversia desborda la competencia funcional del Juez de Familia. Permitir que un incidente de objeciones a inventarios defina la validez de un título valor defectuoso desnaturalizaría el proceso liquidatorio, convirtiéndolo indebidamente en un juicio declarativo o ejecutivo propio de la jurisdicción civil.
…Hay que decir entonces que en el presente asunto, el tema no puede ser resuelto por el juez de familia, por tanto, incluir la letra de cambio como pasivo tal como lo pretende el recurrente vulneraría el principio finalista del proceso, pues el liquidatorio no cumpliría los objetivos para los cuales fue diseñado.
puede ser resuelto por el juez de familia, por tanto, incluir la letra de cambio como pasivo tal como lo pretende el recurrente vulneraría el principio finalista del proceso, pues el liquidatorio no cumpliría los objetivos para los cuales fue diseñado.
Y no se diga que el acreedor se ve perjudicado, como bien queda claro en el artículo 501 del Código General del Proceso, su derechoRad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 10 queda plenamente a salvo, pues puede hacerlo valer en otro proceso, ése sí de cobro; y, a su vez, los demandados allí, podrán formular todas las defensas que a bien tengan y proveer todas las pruebas que tengan en su poder, para lo cual, ni a unos ni a otros, el proceso liquidatorio les da espacio.
Cabe agregar que el contrato de transacción aportado no se presentó como un pasivo social que preste mérito ejecutivo, ni su contenido permite inferir tal naturaleza. Si bien dicho documento alude a una letra de cambio, no existe certeza de que se trate de l mismo título valor que se pretende incluir en el pasivo. En todo caso, debe destacarse que el referido contrato no fue postulado como un título ejecutivo —ya sea simple o complejo— que respalde la obligación reclamada (…)».
A continuación , abordó la censura referente a las capitulaciones matrimoniales y las subrogaciones de inmuebles de la sociedad conyugal , iniciando con un breve sobre la definición y consagración legal de dicha figura, para, seguidamente, referirse a las inconformidades planteadas por el quejoso, así:
«(…) De la exclusión de los bienes inmuebles identificados con M.I.
sobre la definición y consagración legal de dicha figura, para, seguidamente, referirse a las inconformidades planteadas por el quejoso, así:
«(…) De la exclusión de los bienes inmuebles identificados con M.I. No. 370-761714 y 370-761361.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el convocado manifiesta su disconformidad frente a la inclusión de los inmuebles con M.I. 370 -761714 y 370 -761361. Su tesis se fundamenta en que estos activos derivan de la subrogación del inmueble identificado c on M.I. 370 -23165, el cual fue objeto de exclusión en capitulaciones matrimoniales. Así las cosas, corresponde a este despacho establecer si se configuró efectivamente la subrogación bajo los parámetros establecidos en la ley…
Del análisis integral del acervo probatorio, específicamente de lo consignado entre los folios 2 y 8 del archivo 52 del expediente de primera instancia, se destaca la Escritura Pública No. 3.114 del 30 de agosto de 2013. Mediante este instrumento se perfec cionó la enajenación del inmueble identificado con el M.I. No. 370 -23165. Al respecto, resulta imperativo señalar que, si bien dicho activo fueRad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 11 excluido de la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales, al momento de su venta se omitió un requisito sustancial: la estipulación expresa del ánimo de subrogación. Al no haberse consignado que la venta se realizaba con el fin de adquirir un nuevo bien que conservara la calidad de propio, no se
sustancial: la estipulación expresa del ánimo de subrogación. Al no haberse consignado que la venta se realizaba con el fin de adquirir un nuevo bien que conservara la calidad de propio, no se configuraron los presupuestos legales para que operara la subrogación real.
Dado que la subrogación, para que opere, necesita la declaración en ambos actos, en aquel donde se dispuso y en el nuevo, donde se adquiere; la ausencia de esta formalidad rompe la cadena de titularidad excepcional. En consecuencia, al no haberse perfeccionado la subrogación del inmueble inicial (M.I. No. 37023165), mal podría predicarse dicha calidad respecto de los bienes identificados con los M.I. No. 370 -761714 y 370 -761361, los cuales deben reputarse como activos sociales (…)».
Finalmente, frente a la exclusión del establecimiento de comercio «Cambio Centauro», señaló:
«(…) El recurrente sostiene que el establecimiento de comercio “Cambio Centauro” fue excluido de la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales. Argumenta que, si bien se omitió la renovación de la matrícula mercantil, las pruebas obrantes permiten concluir que se trata del mismo negocio identificado inicialmente en las capitulaciones. Al respecto, consta en el expediente la Escritura Pública No. 1688 del 2 de mayo de 2007, mediante la cual las partes suscribieron dichas capitulaciones. En la cláusula tercera, literal b, se estipuló la exclusión definitiva de la futura sociedad conyugal del mencionado establecimiento, de propiedad de Robin Andrés Cabrera Orozco, identificado con la
la cláusula tercera, literal b, se estipuló la exclusión definitiva de la futura sociedad conyugal del mencionado establecimiento, de propiedad de Robin Andrés Cabrera Orozco, identificado con la matrícula No. 475306-1 y un activo de $17.382.421., localizado en el municipio de Yumbo, oficina 101 Cencar Bloque A2…
En el asunto que concita, la A quo consideró que el mentado establecimiento no tiene relación con el que ahora se incluye en los activos de los inventarios, pues el número de matrícula mercantil1105225 y 1105226 - no coincide con el que fue capitulado. No obstante, al observarse el certificado de registro obrante a folio 38 del archivo 43 sobresale que se trata del mismo nombre comercial, la ubicación idéntica, además, se informa que la fecha de apertura fue del 02 de febrero de 2004, por lo que bien podría inferirse queRad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 12 se trata de un cambio en el número de registro mas no de unidad económica.
Y es que la discrepancia entre números de matrícula mercantil no es prueba suficiente para determinar que el establecimiento de comercio incluido en los inventarios sea un bien distinto al excluido en las capitulaciones matrimoniales de 2007, pues conforme al artículo 26 del Código de Comercio, la matrícula mercantil tiene una función de publicidad y control administrativo, en tal sentido, el hecho de que el señor Cabrera Orozco haya omitido la renovación o haya obtenido nuevos números de matrícula (1105225 y 1105226) no implica la creación de una nueva unidad
una función de publicidad y control administrativo, en tal sentido, el hecho de que el señor Cabrera Orozco haya omitido la renovación o haya obtenido nuevos números de matrícula (1105225 y 1105226) no implica la creación de una nueva unidad económica, sino una actualización o irregularidad de carácter registral. La existencia del establecimiento de comercio, como universalidad de hecho, persiste mientras se mantenga el conjunto de bienes organizados para el fin empresarial (…)».
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.
En efecto, el tribunal analizó la controversia sobre la inclusión o exclusión de determinados pasivos dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, específicamente los créditos n.° 011533694307 y n.° 00336943 con Bancoomeva, así como una letra de cambio por valor de treinta millones de pesos y recordó que, conforme al artículo 1796 del Código Civil, las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, siempre que no se demuestre su carácter estrictamente personal. Sin embargo, dicha presunci ón exige prueba mínima sobre la fecha de constitución y naturaleza de la obligación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 13
Respecto de la primera obligación, la sala concluyó que no podía ser incluida como pasivo social debido a la absoluta
constitución y naturaleza de la obligación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 13
Respecto de la primera obligación, la sala concluyó que no podía ser incluida como pasivo social debido a la absoluta insuficiencia probatoria pues la parte interesada no acreditó que hubiese sido adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual se consideró incumplida la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Estatuto Procedimental General. En lo atinente al segundo crédito se ratificó su inclusión como pasivo social al establecer que, durante la audiencia de inventarios y avalúos, la parte demandada aceptó expresamente la existencia de la obligación, limitando su objeción únicamente al monto.
Ahora, frente a la letra de cambio, el colegiado confirmó su exclusión del pasivo social pues tal título no cumplía los requisitos esenciales para prestar mérito ejecutivo, al carecer de fecha de vencimiento y otros elementos formales exigidos por el Código de Comercio, además de haber sido objetado. Por ello, precisó que la discusión sobre la validez, exigibilidad o existencia de la obligación desborda ba la competencia del juez de familia y deb ía ventilarse ante la jurisdicción civil, quedando a salvo el derecho del presunto acreedor para hacerlo valer en proceso separado.
Por otra parte, respecto a las capitulaciones matrimoniales y a las subrogaciones, el tribunal, a partir del marco normativo de los artículos 1771 y 1789 del Código Civil, que exigen, para la validez de la subrogación, la manifestación expresa del ánimo de subrogar tanto en el acto
marco normativo de los artículos 1771 y 1789 del Código Civil, que exigen, para la validez de la subrogación, la manifestación expresa del ánimo de subrogar tanto en el acto de enajenación del bien propio como en el de adquisición delRad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 14 nuevo inmueble, concluyó que no se configuró válidamente la subrogación alegada.
Así, resaltó que, pese a que el inmueble original (M.I. n.° 370-23165) fue efectivamente excluido de la sociedad conyugal mediante capitulaciones, en la escritura pública de su venta no se consignó expresamente que la enajenación tenía como finalidad adquirir otro bien que conservara la calidad de propio. La ausencia de dicha manifestación formal impedía que oper ara la subrogación real, requisito que la jurisprudencia ha considerado indispensable y no susceptible de inferirse por otros medios de prueba.
En consecuencia, estimó la autoridad judicial que, al no haberse acreditado la subrogación del inmueble inicial, los bienes posteriormente adquiridos no podían reputarse como propios y, por tanto, deb ían ser considerados activos sociales. La sala enfatiz ó que la subrogación es una excepción al principio general según el cual los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio ingresan al haber social, por lo que sus requisitos deben cumplirse de forma estricta.
En el presente caso, si bien el accionante atribuye a la decisión que cuestiona la incursión en defecto fáctico por valoración equivocada de las pruebas aportadas al juicio liquidatorio, lo que en realidad hace es exponer su particular
En el presente caso, si bien el accionante atribuye a la decisión que cuestiona la incursión en defecto fáctico por valoración equivocada de las pruebas aportadas al juicio liquidatorio, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el finRad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 15 de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010 -00006-01,
la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010 -00006-01, reiterada en STC2713-2015).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01650-00 16
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,