CSJ - STC6664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC6664-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando E Páez Soriano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso de sucesión rad. n° 2019-00696-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso , que estima vulnerada por las autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se disponga «revocar los autos atacados, en tanto que los avalúos de los Créditos NO fueron objetados, teniéndolos en cuenta como tales, ó, en su defecto y, bajo lo ordenado por el artículo 501-3 del Código General del Proceso» y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
2 lugar, «se ordene allegar los documentos entonces solicitados».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que fue apoderado de Carlos Alberto León Espinel (Q.E.P.D.) en tres procesos -reivindicatorio, pertenencia y restitución-, todos con «sentencias favorables para
2.1. Indicó que fue apoderado de Carlos Alberto León Espinel (Q.E.P.D.) en tres procesos -reivindicatorio, pertenencia y restitución-, todos con «sentencias favorables para [su] entonces poderdante/cliente », en los que pactó honorarios profesionales por el 50% del inmueble objeto de los dos primeros juicios y respecto del último, el 25% de las sumas adeudadas por los arrendatarios.
2.2. Adujo que su cliente falleció el 10 de abril de 2019, por lo que los herederos promovieron el proceso de sucesión, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, trámite en el que fue reconocido como acreedor con auto de 4 de septiembre de 2023.
2.3. Sostuvo que , pese a que el abogado de los herederos tenía conocimiento de sus acreencias, no lo tuvo en cuenta, razón por la que en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos allegó el valor de sus créditos, los que ascendían a $520.000.000, esto de conformidad con el contrato celebrado y el avalúo comercial del inmueble del 2020.
2.4. Refirió que dicho bien fue avaluado catastralmente en $409.144.000, lo que significaba que comercialmente era de $613.716.000, y los cánones adeudados para la fecha de entrega del bien eran de $91.325.197, suma asegurada conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
3 el embargo de un inmueble de los arrendatarios que él solicitó y se practicó.
3 el embargo de un inmueble de los arrendatarios que él solicitó y se practicó.
2.5. Expuso que dichos créditos fueron objetados por los herederos, lo que acogió el Despacho aduciendo que no existía título ejecutivo , empero, eran deudas claras, provenientes del causante, expresas y actualmente exigibles, lo que la ley denominaba título complejo.
2.6. Afirmó que, atendiendo el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, solicitó decretar el aporte de un avalúo comercial vigente y copia del contrato de arrendamiento, sin embargo, se denegó su petición , ignorando la norma de orden público.
2.7. Aseveró que, a pesar de que existía el contrato de honorarios, dos avalúos -catastral y comercialy prueba de los cánones adeudados, se negó sin justificación el reconocimiento de los mismos, alegando «increíblemente (…) que las pruebas (…) debieron haberse (…) solicitado antes de la objeción»; y que no era de recibo que la existencia de procesos laborales «borre de un tajo lo ordenado por el artículo 501.3 del Código General del Proceso», máxime cuando los herederos se est aban insolventando.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no advertía vulneración de derecho fundamental alguno, pues actuó con apego a las normas y a la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
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indicó que no advertía vulneración de derecho fundamental alguno, pues actuó con apego a las normas y a la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
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2. El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad refirió que conocía del proceso laboral promovido por el ahora accionante contra Camilo González León y otros, no había conculcado prerrogativa esencial alguna y adelantaba el trámite bajo todos los lineamientos legales.
3. Hernando Benavides Morales, quien dice actuar en su condición de apoderado de los herederos reconocidos en la sucesión de Carlos Alberto León Espinel, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlos.
4. Ecopetrol S.A., la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN indicó que participaba en el juicio cuestionado conforme a la normatividad y a una orden judicial, que no emitió las providencias cuestionadas, no se demostraban los presupuestos de procedencia del res guardo y se pretendía reabrir un debate jurídico.
6. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá adujo que ninguna garantía fundamental se le está vulnerando al actor y que las decisiones proferidas se encuentran dentro del
reabrir un debate jurídico.
6. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá adujo que ninguna garantía fundamental se le está vulnerando al actor y que las decisiones proferidas se encuentran dentro del marco legal y jurisprudencial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección
cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales puedenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
6 inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto
2.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que:
2.1.1. Dentro del proceso de sucesión de Carlos Alberto León Espinel, en audiencia de 31 de julio de 2025, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá resolvió excluir las partidas inventariadas en el pasivo y negó el decreto probatorio solicitado por el acreedor Fernando Páez Soriano.
2.1.2. La referida determinación fue apelada, por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
7 el Tribunal accionado, en providencia de 10 de diciembre de 2025 la confirmó, señalando, en cuanto a las solicitudes probatorias, que:
(…) los interesados deben hacerlo en la diligencia de inventario inicial, o adicional en su caso, al formular las objeciones contra su inclusión o exclusión (CGP 501, 502). No fue esto lo que aconteció en este asunto, si se tiene en cuenta que la petición probatoria no se hizo en oportunidad, sino que se efectuó con posterioridad a la formulación de la objeción, puntualmente, al interponer de los recursos de reposición y apelación contra la decisión de excluir las partidas del pasivo, lo que hace extemporánea la solicitud probatoria, solo por esta causa procedía la denegatoria, por tanto, habrá de confirmarse la decisión en tal sentido.
recursos de reposición y apelación contra la decisión de excluir las partidas del pasivo, lo que hace extemporánea la solicitud probatoria, solo por esta causa procedía la denegatoria, por tanto, habrá de confirmarse la decisión en tal sentido.
Y, sobre la exclusión de partidas inventariadas en el pasivo, precisó:
(…) si el Juez al decidir sobre las objeciones, particularmente las relacionadas con la exclusión de estas partidas, encontró que requerían para su definición como tales un pronunciamiento judicial, su decisión debía ser la de no incluirlas. Obsérvese que la prueba documental da cuenta de que la obligación de pagar los honorarios profesionales requiere de la acreditación del cumplimiento de lo pactado en el contrato de servicios profesionales, por tanto, se trata de un título ejecutivo complejo, cuya exigibilidad no fue acreditada, por el contrario, se encuentra en discusión en procesos declarativos y será solo hasta cuando la respectiva sentencia cobre ejecutoria, cuando se establecerá si existe obligación y su cuantía (…).
2.2. Conforme a lo reseñado , se advierte que se transgredieron las garantías de primer orden del accionante, en tanto que el juzgador de familia cometió desafueros que ameritan la injerencia del Juez Constitucional, por cuanto no dio el trámite adecuado a la resolución de objeciones a los inventarios y avalúos, como pasa a verse.
En efecto , el numeral 3 del artículo 501 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
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General del Proceso prevé:
Para resolver las controversias sobre objeciones
En efecto , el numeral 3 del artículo 501 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
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General del Proceso prevé:
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las q ue de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el ju ez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral (…) (Resaltado fuera de texto).
No obstante, se advierte que, en la audiencia de 31 de julio de 2025, el estrado de familia convocado no dio observancia al procedimiento previsto en la citada norma, en tanto que, una vez relacionado el pasivo del ahora accionante, se objetó el mismo y la juez procedió a excluirlo
julio de 2025, el estrado de familia convocado no dio observancia al procedimiento previsto en la citada norma, en tanto que, una vez relacionado el pasivo del ahora accionante, se objetó el mismo y la juez procedió a excluirlo sin suspender la audiencia y sin disponer la práctica de pruebas.
En ese orden , y ante la controversia generada , lo pertinente era que se procediera con la suspensión de dicha diligencia y se realizara la práctica de las pruebas que se solicitaran o se consideraran de oficio, con miras a resolver en la continuación de la misma.
Al respecto, esta Sala ha indicado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
9 La arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos. Así, el tercero que quiera traer su crédito debidamente fundamentado, pese a la objeción de alguna de las partes, no implica para él, ni la devolución automática del título ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción para obtener la inclusión del crédito. Al estar autorizados para concurrir a la audiencia en los términos del art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C.
G. del P., todo debate y reproche, que revista el carácter de objeción, automáticamente remite al trámite del numeral 3 del 501.
Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C.
G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe
Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C.
G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique. En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.
(…) si, relacionado un pasivo en el inventario, la contraparte no lo admite, tal cuestión se dirimirá, a través del trámite señalado en el numeral 3°, sin que haya necesidad de invocar luego, un nuevo incidente o etapa diferente, al sistema concentrado del inciso 3 del canon 501 ejúsdem, al interior del sucesorio.
Sobre los pasivos, esta Corporación, en el pronunciamiento referido, señaló que la defensa idónea para lograr la exclusión o inclusión de pasivos, es la objeción o, toda aquella aserción o manifestación que razonadamente revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo normado en el numeral 3° del artículo 501 del C.G. del P.
Si se trata de sucesiones y pese a existir común acuerdo entre los interesados sobre la integración del activo, cualquier interesado está facultado para acudir a la diligencia y pedir la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°, numeral primero artí culo 501 ídem) y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza
está facultado para acudir a la diligencia y pedir la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°, numeral primero artí culo 501 ídem) y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza sucesoral o social de los mismos, se procederá a su aprobación, pero si surge debate al respecto, se activará lo reglado en el numeral 3° de dicho canon.
Atinente a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la masa social, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
10 caso de no haber disenso al respecto, se tendrá como pasivo y así se aprobará mediante auto no susceptible de alzada.
Si, por el contrario, el título se objeta (inciso 3°, numeral 1, artículo 501 del C.G. del P.), tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación de la audiencia, para decidir lo pertinente en proveído apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado.
Ahora, si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se procederá de la manera ya señalada en el núm. 3 aludido y, si a pesar de la apelación, la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501
y, si a pesar de la apelación, la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem) (…) (Resaltado fuera de texto, STC10260-2021).
2.3. Así las cosas, resulta evidente que el juzgador de familia accionado desconoció el procedimiento contemplado en el ordenamiento procesal para tramitar la objeción formulada frente a los pasivos e incurrió e n un defecto procedimental que comprometió las garantías constitucionales del actor.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha indicado que:
(...) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad (…) porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
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requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
11 en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial (…) (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
3. Conclusión.
Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de fecha 31 de julio de 2025, mediante el que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá resolvió excluir las partidas inventariadas en el pasivo y se negó el decreto probatorio solicitado por el acreedor Fernando Páez Soriano, así como también todas las
Familia de Bogotá resolvió excluir las partidas inventariadas en el pasivo y se negó el decreto probatorio solicitado por el acreedor Fernando Páez Soriano, así como también todas las actuaciones que de este dependan, incluyendo el auto de 10 de diciembre de 2025 que lo confirmó, dentro del proceso rad. n° 2019-00696-00/01.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días, contadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01700-00
12 a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva determinación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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