🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6665-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6665-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6665-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00171-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de abril de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Efraín Rodríguez Olarte y Ángel Norberto Jiménez Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2011-00336.

I. ANTECEDENTES.

1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado y probanzas recaudadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado se adelantó proceso ejecutivo promovido por Ángel Norberto Jiménez Cárdenas -accionantec ontra Inversiones y Construcciones Civiles Constructora I.C.C. Ltda. Trámite en el cual, la sede judicial conminada a través de auto del 13 de julio de 2011 decretó el

embargo de los inmuebles 50C-1582070, 50C-1649162, 50C-1649174,Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00171-01 2

50C1649196, 50C-1649209, 50C-1649212, 50C-1649249, 50C-1649214,

50C-1649216, 50C-1649211 y 50C-1649161. Luego, libró mandamiento de pago el 6 de diciembre del mismo año 1. La sociedad ejecutada se notificó personalmente y en oportunidad contestó la demanda y propuso excepciones de fondo, 2.1. Surtido el rito legal, profirió sentencia -el 2 de octubre de 20132que desestimó la defensa de la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución conforme la orden de apremio. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca -el 16 de diciembre de 20143-. 2.2. Los accionantes -el 27 de noviembre de 2023 4-, radicaron ante el juzgado accionado derecho de petición que fue reiterado el 29 de febrero de 2024. Concretamente reclamaron que se les informara a través de «oficio, constancia o certificación » sobre: i) Existencia de los oficios «0633, 0634 y 0635 de 18 de abril de 2016 en proceso… con radicado No. 200900280-00 más no para el radicado real y verdadero No. 2009-00314 »; ii) conocimiento por parte de esa dependencia de proceso adelantado por Carlos Julio Moreno contra Luis Javier Bernal Ávila «con radicado No. 2009-00280 y, en qué

parte de esa dependencia de proceso adelantado por Carlos Julio Moreno contra Luis Javier Bernal Ávila «con radicado No. 2009-00280 y, en qué calidad»; iii) «si existe doble radicación en su Juzgado para el ejecutivo hipotecario de Inversiones Osda Muñoz Gómez y Cia. S. en C. contra Inversiones y Construcciones Civiles Constructora… con No. 2009-00280-00 y el No. 2009-00314 »; iv) los motivos por las cuales los remanentes en los procesos «con radicado No. 2009-00314 y 2010-00678… terminados por DESISTIMIENTO TÁCITO, desde el 22 de septiembre de 2022 y 25 de abril de 2022, respectivamente…, aún no se han dejado a disposición para el proceso 2011-00336…»; v) «Si con el mismo oficio No. 1776 del 22-10-2009… dirigido a Registro de II.PP. se comunicó el embargo de los varios inmuebles. En caso afirmativo: ¿Para cuáles? ». Así, como las razones por las cuales: vi) «los procesos con radicados Nos. 2009-00314, 2010-00678, 201100133, 1 Archivo PDF C.1. folios 123 y 124 Expediente 2011-00336 2 Archivo PDF C.1.folio 220 y s.s., Expediente 2011-00336 3 Archivo PDF 01 Segunda Instancia folio 117 y s.s. Expediente 2011-00336 4 Archivo PDF 02 AnexosRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00171-01 3

3 Archivo PDF 01 Segunda Instancia folio 117 y s.s. Expediente 2011-00336 4 Archivo PDF 02 AnexosRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00171-01 3 2011-00336 y 2012-00261 aún subsisten en su Despacho como: “EJECUTIVOS HIPOTECARIOS” que no gozan de amparo hipotecario alguno… »; vii) «se libró mandamiento de pago (radicado No. 2012-00261) … con base en fotocopia ilegible de una letra de cambio… ». Y, finalmente, que, ordene la suspensión «del remate ordenado dentro del proceso radicado con No. 2011-00133». 2.3. Los promotores censuraron que a la fecha de presentación de la tutela «no ha sido posible que se expida la información solicitada con fines profesionales, de información y carácter urgente» por parte de la autoridad censurada.

3. Deprecaron que ordene al accionado contestar de fondo su derecho de petición elevado el 27 de noviembre de 2023 reiterado el 29 de febrero de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado denunciado, narró las actuaciones surtidas respecto al asunto en controversia e informó que, mediante auto del 9 de abril de los corrientes, resolvió las inconformidades alegadas por los quejosos y adoptó otras determinaciones a fin de brindar el impulso requerido. Reclamó que se denieguen las pretensiones de la demanda supralegal, por

adoptó otras determinaciones a fin de brindar el impulso requerido. Reclamó que se denieguen las pretensiones de la demanda supralegal, por hecho superado. Por su parte, en escritos separados, los vinculados José Guillermo Rodríguez y José Leonardo Vásquez Figueroa, coadyuvaron las pretensiones constitucionales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado, tras considerar que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto «al haberse proferido por parte del señor Juez Primero Civil del Circuito deRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00171-01 4 Funza, la providencia adiada 9 de abril de 2024, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00336-00». Igualmente, estimó que en el curso de los procesos y actuaciones judiciales «el derecho de petición no tiene cabida como instrumento de interlocución … como quiera que el proceso judicial se encuentra reglado por las normas procesales».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada por los accionantes, quienes reiteraron los fundamentos facticos de la demanda supralegal. Además, solicitaron la revocatoria del fallo de primer grado, porque, en su sentir, a partir del pronunciamiento proferido por la sede judicial conminada, «en poco o nada, se resolvieron los interrogantes base de la acción .» Reiteraron que, es «legítimo el derecho e interés» por la información demandada, porque no pueden obtenerla, por las vías legales en cada una de las actuaciones involucradas,

se resolvieron los interrogantes base de la acción .» Reiteraron que, es «legítimo el derecho e interés» por la información demandada, porque no pueden obtenerla, por las vías legales en cada una de las actuaciones involucradas, porque que comportan medidas cautelares y embargos de remanentes.

V. CONSIDERACIONES.

1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública5». Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una 5 CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00171-01 5 autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

5 autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

2. En este caso, el escrito del 29 de febrero de 2024, estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud radicada por los gestores el 29 de febrero de 2024, el juzgado confutado, estando en trámite el presente amparo6 -con auto del 9 de abril de 20247dio respuesta al derecho de petición radicado por los gestores.

En tal sentido, informó que previamente a expedir las certificaciones reclamadas, debían acreditar el « el pago del arancel judicial que establece el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura». Además, decidió: i) denegar certificación reclamada en numeral 4 « por cuanto no campea dentro de las posibilidades establecidas en el artículo 115 del CGP, teniendo en cuenta que se contraen a provocar una explicación sobre las acciones u omisiones de los funcionarios y empleados judiciales en ejercicio de sus funciones», ii) abstenerse de emitir pronunciamiento de cara al punto 7 del petitum «teniendo en cuenta que cualquier inconformidad procesal o sustancial respecto al trámite o las decisiones proferidas al interior de un determinado

de sus funciones», ii) abstenerse de emitir pronunciamiento de cara al punto 7 del petitum «teniendo en cuenta que cualquier inconformidad procesal o sustancial respecto al trámite o las decisiones proferidas al interior de un determinado proceso judicial, deben disiparse a través de los recursos y/o cualquiera de las instituciones jurídicas establecidas por el legislador, al interior de cada proceso ». Y, iii) requirió a los petentes para que «las solicitudes relativas a otros asuntos, se presenten directamente al interior del expediente del cual se requiere el trámite, pues la acción ejecutiva 201100336, no es el proceso matriz desde el cual se direccionan los demás». 6 Ver Archivo Pdf 03 Correo Remisión del 18 de marzo de 2024 7 Archivo PDF 40 C.1. Expediente 2011-00336Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00171-01 6 Dicha actuación fue remitida el 22 de mayo de 2024 con copia a los correos electrónicos norbertojimenez91@gamil.com y efrool@hotmail.com8 suministrados en la presente causa por los accionantes. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).

4. Por lo demás, si la inconformidad es con la exigencia del arancel a efectos de expedir las certificaciones que se estimaron procedentes por la senda de la petición, se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un

STC11975-2023).

4. Por lo demás, si la inconformidad es con la exigencia del arancel a efectos de expedir las certificaciones que se estimaron procedentes por la senda de la petición, se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 8 Ver PDF Archivo 45 C.1 Expediente 2011-00336Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00171-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...