CSJ - STC6665-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC6665-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlo Sebastián Sanabria Estrada contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes dentro de los procesos rads. n° 2024-01488-00 y 2025-00345-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se disponga revocar «el auto fechado con el 5 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 11º Civil del Circuito de Medellín mediante el cual se cerró sin sanción el trámite incidental, así como también el segundo fallo de única instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
2 proferido por el Juez 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín el día 8 de septiembre de 2025» y se ordene «proferir nuevamente la sentencia que desate la litis, cumpliendo cabalmente con las órdenes de los jueces de tutela en ambas instancias, especialmente con las provenientes del
de septiembre de 2025» y se ordene «proferir nuevamente la sentencia que desate la litis, cumpliendo cabalmente con las órdenes de los jueces de tutela en ambas instancias, especialmente con las provenientes del Tribunal Superior de Medellín de conformidad con la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que Élida Margarita Lu Castro y James Donald Moorehead Jr promovieron juicio de responsabilidad civil en su contra, en el que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín dictó sentencia, en la que se estimaron parcialmente sus pretensiones.
2.2. Señaló que por considerar que el fallo adolecía de defectos, formuló una acción de tutela, la que fue concedida el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, decisión que fue impugnada y, el 8 de septiembre siguiente, en cumplimiento de la orden impartida, el referido estrado del circuito profirió una nueva providencia.
2.3. Adujo que el 22 de septiembre de ese año, el Tribunal resolvió la impugnación, confirmando la decisión de primer grado y ordenando que el juzgado municipal tuviera en cuenta los argumentos allí desarrollados, no obstante, ello no ocurrió, pues se emit ió la sentencia antes de la decisión del Tribunal.
2.4. Sostuvo que por lo acontecido interpuso incidente de desacato, el que fue desestimado el 5 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
3
2.4. Sostuvo que por lo acontecido interpuso incidente de desacato, el que fue desestimado el 5 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
3 2025, pues se consideró que los defectos señalados fueron superados, sin embargo , los fallos constituían una vía de hecho y no acataban los lineamientos del fallador constitucional.
2.5. Expuso que se le exigió al juzgador una motivación clara respecto del acervo probatorio y el incumplimiento contractual, el nexo causal y la indemnización, lo que no se cumplió, existiendo un desacato material de la orden impartida en la tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil de Circuito de Oralidad de Medellín relató lo acontecido e indicó que en sentencia de 14 de agosto de 2025 amparó los derechos invocados, decisión que fue confirmada por el superior, el que no expidió ninguna orden que debiera cumplir. Remitió el expediente criticado.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad refirió que había actuado respetando el debido proceso, aplicó la normatividad pertinente y sus argumentos se encontraban plasmados en las providencias proferidas.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín expuso que no vulneró derecho alguno, pues se limitó a resolver la impugnación del fallo de tutela inicial, por lo que no tenía injerencia sobre la valoración efectuada por el juez del desacato al ordenar el archivo de ese incidente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
no tenía injerencia sobre la valoración efectuada por el juez del desacato al ordenar el archivo de ese incidente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
4
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad
las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
5 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido
accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T -010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
2. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela , se observa que el promotor se duele del proveído de 5 de noviembre de 2025 , con el que el juzgador acusado resolvió abstenerse de sancionar al Juez Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues consider ó que ese Despacho, al dictar la sentencia de 8 de septiembre de 2025 , atendió la ordenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
6 impartida por los jueces de tutela, en especial, las disposiciones del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el auto cuestionado de 5 de noviembre de 2025 , con el que se
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el auto cuestionado de 5 de noviembre de 2025 , con el que se resolvió el desacato propuesto, no luce arbitrario.
En efecto, tras hacer alusión a l trámite adelantado, puntualizó que el juzgado allí reprochado cumplió con lo ordenado en ambos fallos de tutela, pues:
(…) la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2025 por el juzgado accionado cumple con los lineamientos dados en los fallos de primera y de segunda instancia en sede de tutela. En el fallo del 08 de septiembre de 2025 el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN analizó de forma juiciosa los elementos de responsabilidad civil contractual y extracontractual y los relacionó al caso concreto, a su vez estudió el reconocimiento del daño moral derivado de la situación que motivó la demanda, así mism o con la cláusula penal. El Despacho de conocimiento examinó la relación existente entre la señora CASTRO y el señor SANABRIA, encontrando que existe un contrato, que la obra civil fue defectuosa en su ejecución y que de esos errores se derivaron unos perj uicios materiales e inmateriales. Con respecto al señor MOOREHEAD se estudió la cláusula penal dispuesta en el contrato y concluyó que se causó un daño moral que fue estimado en $4.270.000 MLC y que, a pesar de no ser parte del contrato entre la demandante y el demandado, sí tenía un interés legítimo en la remodelación toda vez que es el
daño moral que fue estimado en $4.270.000 MLC y que, a pesar de no ser parte del contrato entre la demandante y el demandado, sí tenía un interés legítimo en la remodelación toda vez que es el cónyuge de la señora CASTRO y el inmueble era de su propiedad y como bien lo dijo la parte pasiva en su contestación, acataron lo ordenado por el superior “que no está indicando que debamos revocar propiamente sino argumentar aspectos que en las respectivas decisiones funcionales se tomaron”.
Precisando que:
(…) frente a la posición del señor SANABRIA, quién considera que no se ha cumplido lo ordenado por el Tribunal, procede mencionar que el suscrito considera que sí se dio cumplimiento a ambos fallosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
7 constitucionales, a pesar de que no se tuvo en cuenta de forma específica lo mandado por el juez de tutela en segunda instancia, ya que el peticionado motivó de forma adecuada y suficiente su posición. A modo de ejemplo se tiene que el Tribunal ordenó el e studio de la excepción a la regla de la relatividad contractual dado que se aplicó el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas en la sentencia del 24 de mayo de 2025, pero en el fallo del 08 de septiembre de 2025 el juzgado fundamento su posición haciendo uso del régimen de imputación de culpa probada con respecto al señor MOOREHEAD por lo que no estudió el régimen de riesgo o peligrosidad de la conducta.
Aunado a lo precedente, el Tribunal en su fallo dijo “es importante advertir que, tras la revisión del expediente que dio origen a este
MOOREHEAD por lo que no estudió el régimen de riesgo o peligrosidad de la conducta.
Aunado a lo precedente, el Tribunal en su fallo dijo “es importante advertir que, tras la revisión del expediente que dio origen a este amparo, se constató que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín profirió una nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. No obstante, esta Sala se abstiene de efectuar cualquier análisis sobre dicha providencia, por cuanto su contenido y alcance están siendo objeto de estudio dentro de un incidente de desacato que actualmente cursa ante el a quo. En ese contexto, resultaría improcedente que el juez constitucional se anticipe a una determinación que corresponde adoptar al juez natural —en este caso, el del desacato— _una vez agotado el trámite previsto para el efecto. En co nsecuencia, el examen que aquí se realiza se circunscribe exclusivamente a la sentencia del 24 de mayo de 2025, que es la providencia cuestionada en el libelo de tutela”, por lo queda claro que no se estudió ni cuestionó de ninguna manera el fallo proferido en cumplimiento de la orden dada por este Despacho (…).
A continuación, tras puntualizar los presupuestos del desacato, indicó que procedería a verificar la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado, para lo cual indicó que:
(…) este Despacho en fallo 14 de agosto de 2025, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de septiembre de 2025, en calidad de Juzgador Constitucional, tuteló los derechos fundamentales del accionante.
Dentro del incidente de desacato, el Juzgado Octavo Civil Municipal
Tribunal Superior de Medellín el 22 de septiembre de 2025, en calidad de Juzgador Constitucional, tuteló los derechos fundamentales del accionante.
Dentro del incidente de desacato, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín se pronunció indicando que el fallo de tutela fue acatado mediante sentencia General No 0394 y sentencia verbal No 02, emitida el 08 de septiembre de 2025, cumplien do así lo resuelto por el suscrito y por el Tribunal Superior de Medellín por los argumentos ya expuestos (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
8 2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que desestimó el desacato propuesto al encontrar que se había acatado la orden constitucional impartida , incluso en ambos fallos, pues la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida en el juicio de responsabilidad civil, se motivó de forma adecuada y suficiente, estudió el acervo probatorio, el incumplimiento contractual, la responsabilidad civil contractual y extracontractual , el nexo causal , la cláusula penal y las condenas que se impondrían.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de
incumplimiento contractual, la responsabilidad civil contractual y extracontractual , el nexo causal , la cláusula penal y las condenas que se impondrían.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02136-00
9
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8C35C4B5CB7A816CA13E503D8A2CAB43D9EBB77D28C1D890A9C331BC6818EE02
Documento generado en 2026-04-29