CSJ - STC6666-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6666-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02200-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Mario Buitrago García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00 Solicitó, entonces, «la revocatoria de la providencia proferida el día 04 de mayo de 2020, por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL ; en su lugar se orden un nuevo fallo, confirmando el fallo de instancia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Bancolombia S.A. (actual cesionario Jorge Gómez Cárdenas) promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Luis Carlos Naranjo Gamboa, cuya garantía recae sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario n° 50C-768088; asunto que actualmente cursa en el
en contra de Luis Carlos Naranjo Gamboa, cuya garantía recae sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario n° 50C-768088; asunto que actualmente cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que ordenó el secuestro del predio, diligencia que se adelantó el 9 de noviembre de 2017 en la que se aceptó la oposición formulada por Luis Mario Buitrago García. 2.2. Surtido el trámite, el 11 de diciembre de 2019 el despacho de conocimiento encontró probada la oposición; determinación revocada el 4 de mayo siguiente por el Tribunal, al encontrar que Luis Mario reconoció dominio ajeno en cabeza del titular real de dominio, de ahí que no están demostrados los presupuestos de la posesión alegada. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00 indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, que dan cuenta de « demos[tró] [sus] calidades de tercero opositor a voces del artículo 762 del C.C…. tales como pago de los impuestos…, servicios públicos domiciliarios, contratos de arrendamientos suscritos con los arrendatarios, contratos de obra y demás pruebas aportadas en la misma diligencia de secuestro, por lo que
domiciliarios, contratos de arrendamientos suscritos con los arrendatarios, contratos de obra y demás pruebas aportadas en la misma diligencia de secuestro, por lo que demos[tró] fehacientemente todos los actos propios como señor y dueño sobre el predio-bodega». 2.4. Anotó que el ad quem desconoció el contenido de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso desbordando los límites de su competencia, en la medida en que, conforme los reparos concretos formulados por los apelantes, no estaba el de valorar su interrogatorio rendido en la diligencia de secuestro, sino sólo a las probanzas documentales, por lo que no podía analizar dicho medio suasorio a fin de revocar la decisión del Juzgado. 2.5. Agregó que demostró su posesión material en el inmueble desde el 14 de noviembre de 2014, pues «deten[ta] la tenencia material del bien… despleg[ando] la calidad de tercero poseedor, pues ejer[ce] indudables actos de señor y dueño… y en ningún momento h[a] reconocido dominio ajeno, por tanto, al momento mismo de la diligencia, como exige la norma, prob[ó] todos [sus] actos de señor y dueño del mentado predio y no recono[ció] mejor derecho a nadie más que a [su] persona». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00
señor y dueño del mentado predio y no recono[ció] mejor derecho a nadie más que a [su] persona». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá informó que atendió la diligencia de secuestro, en cumplimento de la comisión dispuesta por el despacho de ejecución; anotó que no ha vulnerado las prerrogativas del gestor.
2. Jorge Gómez Cárdenas se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues el gestor reconoció dominio ajeno en la diligencia de secuestro, además, los fundamentos del recurso de apelación se encaminaban a desconocer y cuestionar probatoriamente la calidad de poseedor alegada por Buitrago García.
3. El Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que lo censurado son las determinaciones adoptadas por el Tribunal, respecto de las cuales no tiene injerencia; que no quebrantó las garantías invocadas.
4. Reintegra S.A.S. pidió su desvinculación de la
determinaciones adoptadas por el Tribunal, respecto de las cuales no tiene injerencia; que no quebrantó las garantías invocadas.
4. Reintegra S.A.S. pidió su desvinculación de la
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00 salvaguarda, al considerar que no es la actual cesionaria del crédito.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de
supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00 vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 4 de mayo de 2020, que revocó el que dictó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 11 de diciembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable declarar probada la oposición formulada por el gestor, respecto de lo cual consignó que: …se observa que los apelantes argumentaron que se desconoció el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el opositor y el ejecutado en el año 2015, posterior a la presunta adquisición de los derechos de posesión (14 de noviembre de 2014); no obstante, dicho documento no podía ser valorado por el Juez de Primera instancia, habida cuenta que el mismo fue excluido por haberlo presentado el demandado directamente, sin apoderado. Es más, ninguna de las pruebas documentales allegadas por el ejecutante o el ejecutado fueron tenidas en cuenta, por cuanto se aportaron de forma extemporánea o prematuras, o anexadas sin el derecho de postulación obligatorio por la cuantía del proceso; inclusive, el interrogatorio de parte al demandado no fue decretado, y al respecto nada se dijo en el
anexadas sin el derecho de postulación obligatorio por la cuantía del proceso; inclusive, el interrogatorio de parte al demandado no fue decretado, y al respecto nada se dijo en el trámite, por lo que mal puede hacer ahora en insistir en ello. Resulta claro para la Sala en advertir la improcedencia de la solicitud de los recurrentes, toda vez que el artículo 173 del Código General del Proceso determina que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código, y en este caso, las pruebas que solicitan que sean valoradas no fueron allegados en los términos señalados por el a quo. Zanjado lo anterior, tras entender que lo pretendido en alzada es desvirtuar la oposición del actor, precisó que: No obstante, debe decirse que el Juez de instancia no valoró el interrogatorio de parte recepcionado por el comisionado al incidentante, Luís Mario Buitrago García. Al respecto, esta 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00 Corporación dijo “el juez debe tomar en cuenta no solo las pruebas producidas en el incidente, sino también las practicadas durante la diligencia. Este reexamen de las pruebas practicadas durante la diligencia, lleva a pensar que en virtud de esta nueva revisión podría el juez llegar a una solución contraria de aquella adoptada provisoriamente. Tal
pruebas practicadas durante la diligencia, lleva a pensar que en virtud de esta nueva revisión podría el juez llegar a una solución contraria de aquella adoptada provisoriamente. Tal cosa ocurriría, por ejemplo, cuando ninguna de las partes pide pruebas y por lo mismo ninguna se practica. En semejante hipótesis, el juez debe decidir de nuevo con base en las mismas pruebas que existían para el día de la diligencia y con fundamento en ese análisis ratificar la protección de la posesión o deducir una consecuencia diferente, caso en el cual se ampara al interesado en la cautela con el recurso de apelación que no tenía respecto de la decisión que provisoriamente protegió la posesión” (Tribunal Superior de Bogotá, auto de 9 de junio de 2003, exp. 1999 00042). 3.1. En efecto, en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte actora le preguntó al opositor si conocía a Jorge Eliecer Romero Castiblanco, a lo que respondió que sí, que tuvieron negocios, y “les solicité que hiciéramos la compra para legalizar la propiedad, yo hablé con ellos, ahí fue cuando conocí a don Luís Carlos, (…) [para] decirle, ¡bueno, véndame eso!, pero ese negocio no se llevó a cabo, don Luís Carlos no nos cumplió,
propiedad, yo hablé con ellos, ahí fue cuando conocí a don Luís Carlos, (…) [para] decirle, ¡bueno, véndame eso!, pero ese negocio no se llevó a cabo, don Luís Carlos no nos cumplió, entonces ese negocio se cayó, ese negocio no. Y fue después de la venta de la posesión, fue posterior”, y al cuestionársele sobre el momento en que se realizó dicho “convenio” respondió que “fue posterior el negocio de Jorge la compraventa para legalizar la propiedad”. Debe recordarse que, según el contrato de compraventa de derechos de posesión, el incidentante la adquirió el 14 de noviembre de 2014 de manos de Juan de Jesús Pérez Puin; sin embargo, de forma posterior negoció el inmueble con el titular del derecho real de dominio, Luís Carlos Naranjo. Independientemente de que el mismo no hubiese llegado a feliz término, Luís Mario Buitrago García, confesó que había reconocido un mejor derecho que el alegado al negociar la adquisición de dominio con el ejecutado, actuar que desdibuja la posesión argumentada. 3.2 Como es de todos conocido, la posesión material a que refiere la oposición al secuestro ha de ser la ejercida en el 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00 momento de la diligencia, en la inteligencia que ella refiere, en términos del artículo 762 del Código Civil a “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquella definición se desprende que dos son los elementos
momento de la diligencia, en la inteligencia que ella refiere, en términos del artículo 762 del Código Civil a “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquella definición se desprende que dos son los elementos que integran el concepto de posesión material, distinto uno del otro, porque tal como lo enseñan doctrina y jurisprudencia "La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…" (LXXXIII, pág. 776). Por esta razón, es claro que no se abría paso a declarar a Luís Mario Buitrago García como poseedor, ya que, como se indicó, confesó que reconoció dominio ajeno en cabeza del titular real de dominio, motivo por el que la sala revocará la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 11 de diciembre de 2019, en consecuencia, se deniega el incidente de oposición, y se condenará en costas al incidentante. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión
de Sentencias el 11 de diciembre de 2019, en consecuencia, se deniega el incidente de oposición, y se condenará en costas al incidentante. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, además, contrario a lo afirmado por aquél, tampoco desbordó la competencia conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, pues lo pretendido por los recurrentes era desvirtuar la posesión por reconocimiento del dominio ajeno, tal como ocurrió. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00 Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado valoró las alzadas formuladas contra el proveído que declaró probada su oposición a la diligencia de secuestro, concluyendo que al margen de los medios suasorios expuestos por los apelantes a fin de provocar la revocatoria del proveído del a quo, lo cierto es que, se itera, lo pretendido por aquéllos era desvirtuar la posesión de Luis Mario tras reconocer dominio ajeno, lo cual, en efecto, quedó demostrado con la confesión que aquél hizo en la diligencia de secuestro, de
era desvirtuar la posesión de Luis Mario tras reconocer dominio ajeno, lo cual, en efecto, quedó demostrado con la confesión que aquél hizo en la diligencia de secuestro, de ahí que no cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 762 del Código Civil. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02200-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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