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CSJ - STC6666-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6666-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6666-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Fernando Yepes Rivas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el hipotecario n.° 2024-00081.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y buena fe , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, adujo que se inició un ejecutivo con garantía real en contra de José Emilio Yepes Rivas y suya enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

2 calidad de avalista, tramitado por el Juzgado accionado bajo radicado n.° 2024 -00081. Que el deudor principal fue admitido en proceso de insolvencia, lo que generó la suspensión automática del ejecutivo , y que le acreedor no retiró el crédito del trámite concursal. A pesar de lo anterior, las autoridades accionadas permitieron continuar el ejecutivo en su contra en calidad de avalista, convirtiendo el

suspensión automática del ejecutivo , y que le acreedor no retiró el crédito del trámite concursal. A pesar de lo anterior, las autoridades accionadas permitieron continuar el ejecutivo en su contra en calidad de avalista, convirtiendo el proceso en un ejecutivo mixto sin haberse reformado la demanda, pues admitieron la coexistencia del cobro concursal y la ejecución individual.

Relató que elevó incidente de nulidad por no suspensión del ejecutivo, indebida mutación de su naturaleza y violación de su derecho fundamental al debido proceso. Que el incidente fue denegado por el Juzgado accionado (27 ene. 2026), quien mantuvo su decisión al decidir la reposición (20 feb. 2026) , determinación confirmada por el Tribunal convocado al resolver la apelación (9 mar. 2026).

3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos las providencias que negaron la nulidad solicitada para, en su lugar, ordenar la suspensión total del ejecutivo en atención al trámite de insolvencia. Además, pidió compulsar copias a la Superintendencia Financiera y al Consejo Sección de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por abuso y fraude procesal de las entidades financieras al continuar la persecución de un mismo crédito tanto en el trámite de insolvencia como en el ejecutivo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reseñó lo decidido en el auto cuestionado precisando que « la coexistencia del proceso de insolvencia de José Emilio y la ejecución individual contra Diego

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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reseñó lo decidido en el auto cuestionado precisando que « la coexistencia del proceso de insolvencia de José Emilio y la ejecución individual contra Diego Fernando no constituye una contradicción jurídica ni vulnera la seguridad jurídica », sino que es la solución prevista en el artículo 547 del Código General del Proceso en el sentido de que «cada obligado responde por su propia deuda, y el acreedor puede perseguir el crédito frente a quien no esté cobijado por el proceso concursal». Por ello, co nsideró su determinación ajustada a derecho.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de las mismas por desarrollarse « en estricta observancia de los parámetros legales y constitucionales aplicables », descarta ndo vulneración de derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicitó denegar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, se advierte que, a pesar de que la queja constitucional se dirige frente a las tres providencias que despacharon negativamente el incidente de nulidad propuesto por el tutelante, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por el ad quem (9 mar. 2026), tratándose de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, puesto que «cuando se atacan las providencias de ambasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

4 instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como

definitiva, puesto que «cuando se atacan las providencias de ambasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

4 instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto ». (CSJ, STC988-2018, reiterado, entre otras, en STC2955-2025).

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales

interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

5 las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. La Sala negará la salvaguarda pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del Juez constitucional.

2.1. En efecto, en el auto censurado de 9 de marzo de 2026 el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado en el sentido de negar la solicitud de nulidad presentada por el aquí accionante.

Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Tribunal advirtió el objeto de la providencia , su competencia para resolver la apelación presentada y reseñó los antecedentes procesales del caso. Posteriormente planteó la hipótesis a desarrollar, a saber, «que el auto objeto del recurso ha de ser confirmado, pero por las razones que pasan a exponerse. Lo

los antecedentes procesales del caso. Posteriormente planteó la hipótesis a desarrollar, a saber, «que el auto objeto del recurso ha de ser confirmado, pero por las razones que pasan a exponerse. Lo anterior, tras considerar que si bien no se ha hecho un pronunciamiento puntual sobre si era dable continuar el proceso, pese a tener en cuenta que José Emi lio Yepes adelanta un trámite de insolvencia, lo cierto es que no hay lugar a declarar la nulidad deprecada por el solicitante».

A partir de allí expuso las razones de derecho y de hecho, inclusive con apoyo en pronunciamientos de estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

6 Sala, que fundamentaban su determinación, en particular, la normativa sobre las causales de nulidad, la suspensión del ejecutivo que se genera el inició del trámite de insolvencia y por qué ello no aplica al avalista, conforme los hechos del caso en concreto, de la siguiente manera:

El numeral 3° del artículo 133 del Código General de Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte (…) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanud a antes de la oportunidad debida. Con base en dicho precepto, el recurrente insiste que la demanda no debió continuar, al advertirse que el 20 de mayo de 2025, se admitió el trámite de negociación de deudas de José Emilio Yepes Rivas.

En efecto, el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso refiere que la aceptación de la solicitud, entre otros efectos,

negociación de deudas de José Emilio Yepes Rivas.

En efecto, el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso refiere que la aceptación de la solicitud, entre otros efectos, ocasiona la suspensión de los procesos ejecutivos que estuvieren en curso. Por dicha razón, era dable que se decretara la paralización del proceso, respecto a José Emilio Yepes Rivas, quien fue la persona que inició la negociación de deudas.

Contrario a lo referido por el apelante, conforme lo establece el artículo 547 del estatuto procesal, el acreedor podrá continuar el proceso ejecutivo frente a codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago.

Señala la referida norma:

ARTÍCULO 547. TERCEROS GARANTES Y CODEUDORES.

Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisor es de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas:

1. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

En este asunto, la entidad bancaria demandante desde el escrito de la demanda solicitó librar mandamiento de pago contra José Emilio y Diego Fernando por la obligación contenida en los pagarés

manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

En este asunto, la entidad bancaria demandante desde el escrito de la demanda solicitó librar mandamiento de pago contra José Emilio y Diego Fernando por la obligación contenida en los pagarés de fechas 19 de diciembre de 2023 y 15 de marzo de 2024 -entreRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

7 otrospor $26.978.748 y $37.884.054, respectivamente. Por lo tanto, pese a que José Emilio adelanta un proceso de negociación de deudas, lo cierto es que el presente proceso ejecutivo se adelanta -igualmentecontra Diego Fernando, razón por la cual, conforme a la norma en cita, el asunto debe continuar respecto a este último, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

Sin embargo, la parte ejecutante ha sido enfática en referir que su deseo es perseguir el pago por parte de Diego Fernando de las sumas referenciadas anteriormente, quien suscribió los títulos valores en calidad de codeudor. En asuntos donde se ha adoptado igual determinación, esto es, adelantar el proceso solo en contra del deudor que no inició el trámite de insolvencia, la Corte Suprema de Justicia ha referido:

(…) se trata de un “juicio ejecutivo” seguido contra dos sujetos; luego, como solo uno de ellos fue aceptado a un “proceso de negociación de deudas” , es claro que la “suspensión” que de allí derivó únicamente podía “favorecer al deudor que se acogió a ese régimen especial” con miras a replantear sus “obligaciones vencidas” y solventarlas de una forma rápida y ordenada.

“favorecer al deudor que se acogió a ese régimen especial” con miras a replantear sus “obligaciones vencidas” y solventarlas de una forma rápida y ordenada.

De allí entonces que la “suspensión decretada” a favor de Gabriel Guillermo no pudiese haberse hecho extensiva a la otra parte obligada que fue llevada al “pleito”.

(…) De ese modo, es patente que la intelección realizada por el iudex en el “auto de 9 de abril de 2018” no resulta desmedida como para ser tildada de antojadiza o irracional en este terreno excepcional.

Es necesario señalar que, conforme al parágrafo del precitado canon 547, el acreedor deberá informar al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.

Con fundamento en esos razonamientos, la Sala del Tribunal convocado concluyó sobre la nulidad deprecada que «no se configura, por cuanto el proceso no se ha adelantado después de ocurrida una suspensión, cuando es claro que, frente a Diego Fernando Yepes Rivas no se produce la paralización de proceso, tras considerar que aquel no fue quien inició el trámite de negociación de deudas».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

8 2.2. Visto lo anterior , la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil Familia del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada , con base en una respetable

como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil Familia del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada , con base en una respetable hermeneútica de las normas aplicadas al caso en concreto y de la valoración de los elementos probatorios , con apoyo incluso de la jurisprudencia de esta Corporación.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de l promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, que si bien tuvo como decisión confirmar la negativa a la nulidad solicitada por no configurarse la causal, lo cierto es que para ello materialmente determinó que el ejecutivo sólo se había suspendido respecto al deudor principal por ser él quien inició el trámite de insolvencia, sin producir ese mismo efecto en contra del tutelante como avalista conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 547 del Código General del Proceso porque la entidad ejecutante en la demanda solicitó librar mandamiento de pago también en contra de él como avalista y ha manifestado expresamente que desea continuar la persecución del pago en su contra en el marco del litigio.

Así, resulta claro que la pretensión de l gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. Máxime si, como se vio, la autoridad accionadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

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de la tutela. Máxime si, como se vio, la autoridad accionadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

9 sustentó su determinación en una postura legal que es coherente con el precedente de esta Corporación en ese tipo de litigios (CSJ, STC10291-2018). En ese sentido, la Sala ha insistido que:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

De forma que, el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que similares argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartados por el Tribunal convocado en el auto cuestionada.

3. Respecto a la solicitud de compulsar copias a algunas autoridades para investigar la presunta consumación de conductas delictiva y/o disciplinarias por

estudiados y descartados por el Tribunal convocado en el auto cuestionada.

3. Respecto a la solicitud de compulsar copias a algunas autoridades para investigar la presunta consumación de conductas delictiva y/o disciplinarias por abuso y fraude procesal, se recuerda que no corresponde al juez constitucional analizar la tipificación de tales conductas, por lo que debe acudir a la autoridad que estime competente para elevar dicha queja. Como lo ha dicho esta Corporación en casos análogos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

10 si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ, STC de 23 oct. 2015, rad. 00366 -01, reiterada en STC17147-2025).

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01693-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 17CD2327C897546A68F4FE8A47E6AD76717B9A52E220B74C4B0B5D4731B09A5E Documento generado en 2026-04-29

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