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CSJ - STC6667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6667-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Flores Basto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por la Sociedad Inversiones Japabol S.A.S. contra Germán Orozco Chaparro.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01

1. ANTECEDENTES

1. El accionante, afirmando ser el representante legal de la sociedad Apoyo Judicial S.A.S., procura la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su queja, señala que, dentro del juicio cuestionado, se decretó el embargo y secuestro de un inmueble y, para surtir la segunda cautela, se designó a Hilda Rosa Gualteros; no obstante, como a la fecha de ese

juicio cuestionado, se decretó el embargo y secuestro de un inmueble y, para surtir la segunda cautela, se designó a Hilda Rosa Gualteros; no obstante, como a la fecha de ese nombramiento, la prenombrada “(…) ya no se enc [ontraba] activ[a] para ejercer dicha función (…)”, la juez acusada, previo requerimiento sobre la habilitación de dicha auxiliar, en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2019, designó, para el referido propósito, a Apoyo Judicial S.A.S. Sostiene que, luego, en proveído de 13 de noviembre de 2019, se relevó del cargo a Hilda Rosa y se nombró, en condición de secuestre, a Administraciones Ricaher S.A.S.; además, ante la aceptación de esta última, efectuada el día 26 de dicho mes y año, el 10 de diciembre siguiente, se le reconoció tal calidad. Según acota, con ese pronunciamiento se relegó lo resuelto en la decisión de 24 de septiembre de 2019 y su manifestación aceptado el cargo, realizada el 29 de noviembre de 2019. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 Agrega que, aun cuando formuló recurso y deprecó la “aclaración” de la anterior determinación, el despacho se negó a tramitar tales remedios aduciendo su falta de interés en la actuación (fols. 14 y 15, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, revocar el nombramiento de Administraciones Ricaher S.A.S. y reconocerlo como

en la actuación (fols. 14 y 15, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, revocar el nombramiento de Administraciones Ricaher S.A.S. y reconocerlo como secuestre (fol. 17, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado La titular del estrado denunciado pidió denegar la protección, pues no lesionó las garantías del censor si se tiene en cuenta que, de un lado, el primero en aceptar el cargo fue Administraciones Ricaher S.A.S., en escrito de 26 de noviembre de 2019; y, de otro, que, si bien Miguel Ángel Flores Basto manifestó su aceptación el día 29 de los mismos, no así la designada Apoyo Judicial S.A.S., quien “(…) no se hizo parte dentro del proceso (…)”.

Reiteró el fracaso de este resguardo por inexistencia de vulneración y dado que el querellante está dejando “(…) entrever un interés inusual en la administración de un inmueble (…)” (fols. 45 y 46, cdno. 1). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó la salvaguarda por ausencia de legitimación de Miguel Ángel Flores Basto, para promover el resguardo en favor de Apoyo Judicial S.A.S., 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 pues no acreditó, en esta tramitación, la aducida calidad de representante legal. 1.3. La impugnación Flores Basto, allegando el respectivo certificado de

pues no acreditó, en esta tramitación, la aducida calidad de representante legal. 1.3. La impugnación Flores Basto, allegando el respectivo certificado de existencia y representación legal de Apoyo Judicial S.A.S., para demostrar su habilitación en orden a incoar este amparo, impugnó el fallo de primer grado, con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. Vistos los soportes adosados, se constata que Flores Basto comprobó su legitimación para concurrir a esta salvaguarda, en nombre de Apoyo Judicial S.A.S., dado el certificado de existencia y representación legal agregado a estas diligencias y del cual se extrae su actual calidad de representante.

2. No obstante, se ratificará la negativa a la protección incoada, dispuesta por el tribunal, por cuanto, revisadas las pruebas allegadas, no se observa irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Ciertamente, se encuentra que, si bien, como lo expuso el tutelante, en proveído de 24 de septiembre de 2019, se designó a Apoyo Judicial S.A.S. en calidad de 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 secuestre del inmueble cautelado, en el trámite ejecutivo materia de censura, esa sociedad no se involucró al asunto sino hasta el 13 de diciembre de 2019.

secuestre del inmueble cautelado, en el trámite ejecutivo materia de censura, esa sociedad no se involucró al asunto sino hasta el 13 de diciembre de 2019. Por lo descrito, el despacho, quien desde el pasado 13 de noviembre había resuelto nombrar, para el mismo cargo, a Administraciones Ricaher S.A.S., resolvió, el 10 de diciembre de 2019, acoger la aceptación de esta última, aducida el 26 de noviembre anterior. Se precisa, aun cuando Flores Basto, el 29 de noviembre, había señalado aceptar el nombramiento como representante de Apoyo Judicial S.A.S., en esa data no acreditó tal calidad, procediendo a hacerlo sólo hasta el 13 de diciembre de 2019, cuando el estrado enjuiciado ya había determinado acoger la aceptación oportuna de Administraciones Ricaher S.A.S. De la actividad descrita ningún desafuero se extrae, por cuanto la falladora convocada, bien podía convocar a otro auxiliar judicial para el secuestro del inmueble en el compulsivo reprochado, al evidenciar que la inicialmente nombrada no adujo aceptar, dentro de los cinco (5) días establecidos1; en consecuencia, no se encuentra irregularidad al reconocer, en dicho cargo, a quien, enseguida de su designación, sí manifestó su consentimiento para desempeñarlo, esto es, a Administraciones Ricaher S.A.S. 1 Art. 49 del Código General del Proceso.

enseguida de su designación, sí manifestó su consentimiento para desempeñarlo, esto es, a Administraciones Ricaher S.A.S. 1 Art. 49 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Ahora, si bien podría reprocharse la negativa a definir de fondo los remedios incoados por la sociedad Apoyo Judicial S.A.S., a través de su representante, porque, en realidad, contrario a lo sostenido por la funcionaria involucrada, aquélla sí estaba facultada para interponerlos, dado el interés que se suscitó al designarla en calidad secuestre, lo cierto es, los mismos no habrían prosperado. Lo acotado, por cuanto -como antes se explicó-, fue acertado tener como auxiliar de la justicia a quien aceptó dentro de la oportunidad correspondiente y, en esa medida, la falladora atacada no habría podido variar su postura, resultando, entonces, intrascendente la queja por no acogerse los recursos propuestos.

dentro de la oportunidad correspondiente y, en esa medida, la falladora atacada no habría podido variar su postura, resultando, entonces, intrascendente la queja por no acogerse los recursos propuestos. En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado: “(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”2.

3. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.

En cuanto a las características del citado daño, la Sala ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la

medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 2 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia impugnada. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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