CSJ - STC6667-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6667-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6667-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00273-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de mayo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Carlos Emilio Zuleta Betancourt contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Barranquilla. Al trámite se vinculó a Yelzath Jiménez Valencia, Dabeiba Valencia Delgado, Gladys, Victoria, Martín, Elena y María Eugenia Zuleta Betancourt.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado judicialreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carlos Emilio Zuleta Betancourt promovió proceso de pertenencia contra Yelzath Jiménez Valencia, Dabeiba Valencia Delgado, Gladys, Victoria, Martín, Elena, María Eugenia Zuleta Betancourt, en calidad de herederosRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00273-01 2 determinados de Martín Emilio Zuleta Carrasquilla y demás herederos y personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con FMI
2 determinados de Martín Emilio Zuleta Carrasquilla y demás herederos y personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con FMI No.040-53300, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla -radicado 2023-00837-. Autoridad que -el 13 de diciembre de 2023 1inadmitió la demanda para que: i) aportara «el avalúo catastral actualizado del inmueble a prescribir », ii) indicara los números de identificación del actor y los demandados, « conforme lo exige el numeral 2 del artículo 82 del CGP» ; iii) suministrara registro civil de defunción de Martín Emilio Zuleta Carrasquilla y, iv) allegara «los registros civiles de nacimiento de GLADYS, MARÍA VICTORIA, MARTÍN RODRÍGO, ROSA ELENA Y MARÍA EUGENIA ZULETA BETANCOURT2». 2.1. El mandatario judicial del actor, el 11 de enero de los corrientes radicó memorial, con el cual acompañó de avalúo catastral del inmueble objeto del litigio y registro civil de defunción del causante. Además, manifestó el desconocimiento del número de identificación de las demandadas Gladys, María Victoria, Martín Rodrigo, Rosa Elena y María Eugenia Zuleta Bentacourt, así como la imposibilidad de aportar registro civil de éstas, por desconocer «donde fueron registradas3». En consecuencia, la autoridad censurada con providencia del 15 de enero de los corrientes, resolvió «rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma». Tras
la autoridad censurada con providencia del 15 de enero de los corrientes, resolvió «rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma». Tras considerar, que la parte interesada no aportó los registros civiles de nacimiento reclamados, ni el avalúo catastral, como le fueron exigidos4. 2.2. Inconforme con lo determinado el apoderado del accionante – en oportunidadinterpuso recurso de apelación 5 que fue concedido, mediante proveído del 24 de enero de 2024 «en el efecto suspensivo 6». El 1 Notificado en estados electrónicos N°168 del 14 de diciembre de 2024. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-008-civilmunicipal-de-barranquilla/131 2 Documento 3. Expediente 2023-00837. 3 Documento 4. Ibídem. 4 Documento 5. Ídem. 5 Documento 6. Ídem. 6 Documento 7. Ídem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00273-01 3 Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla con auto del 14 de febrero de 20247 confirmó la decisión recurrida. 2.3. El promotor censuró que, el Juzgado Municipal accionado, rechazó la demanda, a pesar que «la ley no exige por ninguna parte que en los procesos de pertenencia se debe demandar a los herederos… ni acompañar la identificación de los herederos de quien aparece como titular de un derecho real en el
procesos de pertenencia se debe demandar a los herederos… ni acompañar la identificación de los herederos de quien aparece como titular de un derecho real en el certificado de instrumento público». Adujo que «el inciso 5 del artículo 90 del C.G.P permite que el juez de segundo grado no se vea limitado al auto que rechazó la demanda, sino que dicha competencia igualmente comporta la revisión del auto que la inadmite». Por lo cual, en su sentir, las judicaturas accionadas, desconocen su derecho al acceso a la administración de justicia al «exigir… documentos que la normatividad no consagra », cuando, por el contrario, tales requerimientos deben obedecer «al incumplimiento, de reglas procedimentales dispuestos en los artículos 82, 84, y 90 del C. G. P.».
3. Deprecó que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de la demanda. En consecuencia, esta sea admitida «si cumple con los requisitos de los artículos 82 ,83, 84 y 384 del C. G. P. Y 1973 del C.C.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los estrados denunciados realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en sede de su instancia, y defendieron la legalidad de las mismas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que «en el presente caso no se configura una vía de hecho» , dado que «el rechazo de la demanda se fundamenta en que, en la misma, figuran como parte los herederos determinados del señor Martín Emilio Zuleta Carrasquilla, y para validar dicha
que «en el presente caso no se configura una vía de hecho» , dado que «el rechazo de la demanda se fundamenta en que, en la misma, figuran como parte los herederos determinados del señor Martín Emilio Zuleta Carrasquilla, y para validar dicha 7 Documento 9. Ídem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00273-01 4 calidad de herederos, es necesario aportar el registro civil de nacimiento, conforme lo establece el artículo 84 del Código General del Proceso, a fin de cumplir con los requisitos formales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Reiteró que con fundamento en lo normado en el numeral 5º del Artículo 375 del CGP «No es dable exigir la identificación de los herederos del señor CARLOS EMILIO ZULETA CARRASQUILLA », porque es él quien figura como titular del dominio en el certificado de tradición del inmueble.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Preliminarmente, se advierte que, si bien el auxilio se dirige en contra del auto que rechazó la demanda y el que lo refrendó proferidos por el Juzgado 8º Civil Municipal y el 12º Civil del Circuito ambos de Barranquilla; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de
Barranquilla; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto objeto de revisión.8
3. Ciertamente, el Juzgado del Circuito accionado con proveído del 14 de febrero de 20249, resolvió confirmar el auto de fecha 15 de enero de 8 CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018 9 PDF Documento 08 20214-00017-AUTO RECHAZA POR NO HABERSE SUBSANADOCONFIRMA.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00273-01 5 2024, proferido por el estrado Civil Municipal, que dispuso el rechazo de la demanda por no haberse subsanado en debida forma, con fundamento en los artículos 82 y 90 del estamento procedimental adjetivo vigente debido a que «la demanda no se subsanó en debida forma, habida consideración que demostrar la calidad de las partes que intervienen en el proceso es un requisito exigido por la ley para la admisión de la misma. Luego, al haberse dirigido la demanda de pertenencia contra los HEREDEROS determinados del señor MARTÍN EMILIO
ZULETA CARRASQUILLA…, señores GLADYS, MARIA VICTORIA, MARTIN RODRIGO, ROSA ELENA Y MARIA EUGENIA ZULETA BENTACOURT, era menester aportar los correspondientes registros civiles de nacimiento, en aras de demostrar el parentesco con el causante». Máxime, que «la misma parte actora está
menester aportar los correspondientes registros civiles de nacimiento, en aras de demostrar el parentesco con el causante». Máxime, que «la misma parte actora está manifestando que los registros civiles de nacimiento… no los [pudo] acompañar porque…desconoce donde fueron registrados sus hermanos».
4. En consecuencia, el proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de las normas 82, 84, 85, 90 y 375 #5 del Código General del Proceso, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas.
No se expone ni se encuentra -de forma algunarelevancia constitucional del amparo rogado.
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00273-01 6 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)