CSJ - STC6667-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6667-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC6667-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01997-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinti ocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que Julián Amaya Castillo instauró contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación rad n°202300347-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclam ó la protección de su s prerrogativas «al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia » que estima transgredidas por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil que deje sin efecto el auto del 7 de abril de 2026 y, en su lugar, declare admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025 del Juzgado 39 Civil de l Circuito de Bogotá, teniéndolo por válida y oport unamente presentado, ya sea en la formaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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del agente oficioso con ratificación posterior, o como la interposición directa del propio accionante a través del correo electrónico del mismo 9 de diciembre de 2025».
De manera subsidiaria, pidió que se orden igualmente
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del agente oficioso con ratificación posterior, o como la interposición directa del propio accionante a través del correo electrónico del mismo 9 de diciembre de 2025».
De manera subsidiaria, pidió que se orden igualmente «al Tribunal Superior o al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que restablezca u otorgue el término como si la sentencia hubiese sido emitida por escrito para que el accionante interponga el recurso de apelación de forma directa, o en su defecto, se ordene repetir la diligencia de lectura de sentencia garantizando la posibilidad de asistencia de la parte demandante, entendiendo que fue por defectos ajenos al accionante que no le fue posible que lo hiciera oportunamente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que promovió demanda verbal de simulación en contra de María del Pilar y Clara Leonor Amaya Castillo, rad. n° 2023-00347-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
2.2. Informó que , el 9 de diciembre de 2025 se programó la audiencia de «lectura de sentencia», indicando que desde las 11:30 de la mañana , intentó ingresar de manera virtual a dicha audiencia , sin lograrlo por razones técnicas completamente ajenas a su voluntad. Ante la imposibilidad en la conexión remitió varios correos electrónicos al juzgado solicitando un nuevo enlace de acceso, sin obtener respuesta favorable.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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en la conexión remitió varios correos electrónicos al juzgado solicitando un nuevo enlace de acceso, sin obtener respuesta favorable.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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2.3. Explicó que, a nte esa circunstancia , contactó telefónicamente a su hijo Daniel Julián Amaya Rico, también abogado, quien sí logró conectarse a la diligencia y comunicó al señor juez su situación, informando que el actor se encontraba intentando ingresar a la audiencia sin lograrlo.
2.4. Adujo que se comunicó vía telefónica con el juez, solicitándole reconocerle personería a su hijo, lo que no fue aceptado por el Juzgado, aduciendo que no tenía certeza de que quien le hablaba por teléfono fuera realmente el demandante.
Por tanto, manifestó que el Despacho no adoptó ninguna medida para garantizar su participación en la diligencia, no suspendió la audiencia, no decretó su interrupción, no reprogramó la actuación ni facilitó otro mecanismo de contingencia, a pesar de que el propio ordenamiento procesal y la jurisprudencia constitucional le imponían ese deber.
2.5. Indicó que, advirtiendo la situación, y ante el riesgo de quedar sin recurso frente a una sentencia adversa , le solicitó a su hijo que manifestara que actuaba como su agente oficioso y procediera a interponer el recurso de apelación y lo sustentara con las instrucciones que él le iba suministrando telefónicamente.
2.6. Expuso que contra la decisión que negó sus pedimentos, formuló recurso de apelación, que fue concedido
apelación y lo sustentara con las instrucciones que él le iba suministrando telefónicamente.
2.6. Expuso que contra la decisión que negó sus pedimentos, formuló recurso de apelación, que fue concedido por e l juez , disponiendo la remisión del proceso ante elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil para que resolviera o de su competencia.
2.7. Señaló que, el 9 de diciembre de 2025, remitió ante el juez de conocimiento memorial en el que explicó las razones técnicas que le impidieron conectarse a la audiencia, ratificó la actuación de su hijo como agente oficioso , y manifestó de forma clara e inequívoca su voluntad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación ya interpuesto.
2.8. Precisó que, una vez recibió el proceso, el 7 de abril de 2026 el Superior, profirió auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, con fundamento en que la agencia oficiosa procesal no es procedente para interponer recursos —solo para promover la demanda—, y que la ratificación posterior no tiene la virtualidad de convalidar dicha actuación, ejecutoriad a dicha decisión se dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad informó que en ese Despacho cursa el proceso declarativo instaurado por Julián Amaya Castillo contra María del Pilar y Clara Leonor Amaya Castillo , radicado bajo el No. 2023El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad informó que en ese Despacho cursa el proceso declarativo instaurado por Julián Amaya Castillo contra María del Pilar y Clara Leonor Amaya Castillo , radicado bajo el No. 202300347-00, admitido mediante providencia de 14 de marzo de 2024l.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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Refirió que, luego de agotadas las etapas respectivas , mediante providencia de 9 de diciembre de 2025 profirió sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y dispuso la terminación del proceso , precisando que, una vez i nterpuestos los recursos ordinarios de reposición y subsidiariamente de apelación, negó el primero por improcedente y concedió el segundo en el efecto suspensivo.
Puso de presente que , en providencia del 7 de abril de 2026, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación, decisión contra la que se interpuso el recurso de súplica, recurso del cual no se conoce su decisión. Por ello solicitó denegar el resguardo por ausencia de vulneración por parte de esa dependencia judicial.
Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los
tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamenta l constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may.
denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamenta l constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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2. Del presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de este ruego supralegal.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , toda vez que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vuln eración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla . (CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a estaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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senda constitucional en planteamiento de un debate que propuso con antelación frente al funcionario competente y su solución se encuentra pendiente de resolución por parte de la autoridad cognoscente.
3. Del Caso concreto . Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
De entrada, advierte la Sala la improcedencia del presente resguardo supralegal toda vez que el mismo resulta prematuro, como quiera que, frente al proveído de 7 de abril
presupuesto de la subsidiariedad.
De entrada, advierte la Sala la improcedencia del presente resguardo supralegal toda vez que el mismo resulta prematuro, como quiera que, frente al proveído de 7 de abril de 2026 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado, el promotor formuló, el pasado 13 de abril, recurso de súplica , el que, según constancias procesales, se encuentra a Despacho para resolver.
Recuérdese que ese carácter residual que caracteriza este mecanismo excepcional, también se incumple cuando se procura la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado.
De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J uez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptarRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carác ter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria
competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carác ter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramie ntas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017,
STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024)
5. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
5. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01997-00
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Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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