CSJ - STC6668-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6668-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6668-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por la Universidad Manuela Beltrán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Iván Darío Zuluaga Cardona y Liana Aída Lizarazo Vaca; extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo radicado bajo el nº 201500401, incoado por la Compañía de Construcción y Transporte S.A.S. contra la institución reclamante.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00
1. La censora requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la Compañía de Construcción y Transporte S.A.S. solicitó declarar el incumplimiento de los acuerdos (i) de “prestación del servicio de transporte”, celebrado el 3 de
Bogotá, la Compañía de Construcción y Transporte S.A.S. solicitó declarar el incumplimiento de los acuerdos (i) de “prestación del servicio de transporte”, celebrado el 3 de mayo de 2010 y modificado a través de los otrosíes de fechas 7 de octubre de 2010 y 30 de mayo de 2011, al finiquitarse unilateralmente y sin justa causa; y (ii) de compraventa de vehículos, firmado el 28 de octubre de 2010, por haber cobrado un mayor valor al pactado y no traspasar el dominio de los bienes, en el término convenido. En oposición, la demandada, aquí quejosa, formuló las excepciones de “prescripción, contrato no cumplido, improcedencia de la resolución de l[a] (…) compraventa y cobro de lo no debido”. Para soportar el primer medio defensivo, la institución educativa citó el contenido del artículo 993 del Código de Comercio, de conformidad con el cual, dijo, en el caso del primer negocio jurídico referido, el término extintivo se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 encontraba satisfecho, pues aquél culminó el 27 de agosto de 2012 y la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2014, es decir, superado el lapso de los dos (2) años consagrados en la norma en comento. El antelado despacho, en proveído de 25 de abril de
2014, es decir, superado el lapso de los dos (2) años consagrados en la norma en comento. El antelado despacho, en proveído de 25 de abril de 2019, desestimó las pretensiones respecto de la enajenación de los automotores y acogió las atinentes al incumplimiento del suministro, por cuanto, concluyó, la convocada inobservó sus compromisos al terminarlo en la forma descrita por su contraparte. En consecuencia, condenó a la aquí querellante a cancelar la suma de $701.643.370 más las costas del decurso. De otro lado, sancionó a la actora por el excesivo juramento estimatorio realizado 1, conminándola a pagar “a la convocada” $262.665.829,60. Inconformes, ambos extremos de la lid apelaron la determinación reseñada. El tribunal fustigado, al desatar la alzada el 21 de mayo de 2020, aun cuando ratificó la decisión recurrida, revocó el correctivo impuesto por el a quo, al no encontrar acreditada la mala fe de la promotora de ese litigio en el cálculo de los perjuicios plasmados en el escrito genitor. 1 “(…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada (…)”. Inciso 4º del art. 206 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 El 5 de agosto de 2020, el juez plural despachó adversamente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, elevada por la pasiva, dada su extemporaneidad. El establecimiento educativo accionante reprocha la gestión desplegada por el colegiado criticado en el memorado fallo, puntualmente, porque, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo al desestimar la excepción de prescripción propuesta con base en el artículo 993 del Código de Comercio y, en su lugar, aplicar lo previsto en el canon 2536 del Estatuto Civil, cuando, a la luz de los preceptos 980 y 996 del ordenamiento mercantil, la disposición llamada a regular el asunto, era la primera.
3. Anhela, entiende la Corte, dejar sin efectos la providencia reprochada y ordenar al tribunal cuestionado, corregir el yerro material endilgado. 1.1. Respuesta del accionado
1. La célula jurisdiccional atacada limitó su intervención, a la remisión digital del expediente objeto de censura.
2. La sociedad Construcción y Transporte S.A.S., por
1.1. Respuesta del accionado
1. La célula jurisdiccional atacada limitó su intervención, a la remisión digital del expediente objeto de censura.
2. La sociedad Construcción y Transporte S.A.S., por su parte, manifestó su oposición a la concesión de la salvaguarda, alegando el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de este mecanismo excepcional frente a decisiones judiciales, porque, de un
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 lado, la quejosa no agotó el recurso extraordinario de casación, y, de otro, el asunto sometido a consideración de esta Sala carece de trascendencia constitucional. Adicionalmente, defendió la legalidad de la providencia confutada y calificó de “ torcida y acomodada ” la argumentación expuesta por la promotora para soportar su ruego.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el fallo de 21 de mayo de 2020, donde se dirimió el recurso de apelación frente al dictado en sede de primer grado, parcialmente estimatorio de la demanda , con oposición de la aquí gestor a, cuyo interés para recurrir en casación 2 no se encontraba satisfecho, dado el monto de la condena pecuniaria impuesta3.
parcialmente estimatorio de la demanda , con oposición de la aquí gestor a, cuyo interés para recurrir en casación 2 no se encontraba satisfecho, dado el monto de la condena pecuniaria impuesta3. El asunto es constitucionalmente relevante, en tanto se debate el presunto quebranto de la prerrogativa 2 “(…) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)” (Artículo 338 del Código General del Proceso). 3 $701.643.370. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 superlativa al debido proceso, como consecuencia de un yerro material.
2. La controversia suscitada por la institución reclamante, gira en torno a la aplicabilidad del lapso de prescripción consagrado en el Código de Comercio4, al contrato de suministro de transporte, por habilitación de los cánones 9805 y 996 6 del mismo estatuto, tesis no acogida por el juzgador reprochado, quien, en criterio de la libelista, incurrió en un defecto sustantivo al desechar su defensa, fundamentándose en una norma ajena a la lid -art. 2536 del Código Civil7-. 2.1. La magistratura atacada edificó su postura sobre
incurrió en un defecto sustantivo al desechar su defensa, fundamentándose en una norma ajena a la lid -art. 2536 del Código Civil7-. 2.1. La magistratura atacada edificó su postura sobre la base de la incompatibilidad del precepto invocado con el carácter del convenio en estudio -de tracto sucesivoy el tipo de declaraciones perseguidas en el litigio. En esa dirección, el tribunal censurado argumentó: “(…) Confirmada la responsabilidad de la Universidad demandada por la terminación unilateral del contrato (…), que por su propia naturaleza es [de] tracto sucesivo, también carece de cimiento su crítica sobre la prescripción, dado que el contrato [analizado] es de suministro de transporte, no propiamente del transporte prestado a cada persona usuaria de modo concreto y específico en cada oportunidad anterior al 27 de agosto de 2012 (…)”. “(…) Una razón básica es que la petición indemnizatoria se funda en la terminación del negocio sucesivo derivado del suministro, 4 2 años. 5 “(…) Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas (…)”. 6 “(…) Cuando el transporte se pacte en forma de suministro se aplicarán, además, las reglas contenidas en el Título III de este Libro (…)”. 7 “(…) La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 entendido como debe ser, esto es, un todo contractual, cuyo
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 entendido como debe ser, esto es, un todo contractual, cuyo incumplimiento o terminación injustificada fue [alegado] como fuente obligacional respecto de las prestaciones futuras, vale decir, las que no pudieron prestarse por dicho desenlace. De esa manera, resulta inviable invocar el letal término prescriptivo respecto de las prestaciones de transporte individuales que se habían efectuado antes de [l] 27 de agosto de 2012, primero[,] porque desconoce el carácter sucesivo y unitario del suministro, pero [,] igualmente[,] (…) [porque] respecto de las prestaciones pasadas nada se pide (…) [pues] no son el fundamento de las pretensiones de la demanda; es más, ni siquiera se alegó que estuvieran insolutas (…)”. Acto seguido, adujo la inexistencia de un régimen particular de prescripción para el negocio en comento, circunscribiendo tal afirmación al Título III del Libro IV del Código de Comercio. Al respecto, aseveró: “(…) El suministro, ya se dijo, se encuentra regulado en los artículos 968 a 980 del C. Co., sin norma especial sobre la prescripción, motivo por el [cual] necesariamente el término aplicable es la regla general de los diez (10) años prevista en el art. 2536 del C.C. (…)”.
prescripción, motivo por el [cual] necesariamente el término aplicable es la regla general de los diez (10) años prevista en el art. 2536 del C.C. (…)”. Finalmente, recalcó el carácter recurrente del servicio contratado, insistiendo en la impertinencia del citado lapso extintivo para el caso concreto, señalando: “(…) El art. 980 del C. Co. previene que se “aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes las [pautas] que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas”. Desde luego que la naturaleza continuada del suministro es refractaria a una aplicación del término prescriptivo del art. 993 del C. Co., bajo cuyo texto las acciones directas o indirectas surgidas del transporte, “prescriben en dos años” (inc. 1º), término que “correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción” (inc. 2º). El tema en realidad versa sobre los perjuicios por la pérdida que sufrió la demandante, al no tener la oportunidad de continuar con el suministro de transporte y recibir la remuneración 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 proyectada durante el plazo contractual que restaba por ejecutar, supuesto fáctico que no se ajusta a los parámetros del art. 993 del C.Co., (…) [por lo cual] debe aplicarse la norma general de
proyectada durante el plazo contractual que restaba por ejecutar, supuesto fáctico que no se ajusta a los parámetros del art. 993 del C.Co., (…) [por lo cual] debe aplicarse la norma general de prescripción del art. 2536 del C.C. (…)”. 2.2. Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen explícito a los reparos esgrimidos en la apelación por la aquí tutelante, a través del cual se arribó a una conclusión distinta a la de la disidente, hecho, no constitutivo, per se, de un proceder violatorio de la garantía fundamental incoada. En efecto, el tribunal confutado reflexionó acerca de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, coligiendo la imposibilidad de aplicarle las normas especiales de la prescripción, establecidas para la “prestación aislada”, dado el carácter recurrente del suministro pactado, aspecto que consideró relevante para efectos de determinar el régimen extintivo en comento.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no puede calificarse de absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de una seria y cuidadosa apreciación de los medios de conocimiento necesarios para arribar a la tesis aquí rebatida.
prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de una seria y cuidadosa apreciación de los medios de conocimiento necesarios para arribar a la tesis aquí rebatida. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la Universidad Manuela Beltrán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados.
TERCERO: Si esta determinación no fuere impugnada envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01578-00 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16