CSJ - STC6668-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6668-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6668-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00932-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Leónidas Tamayo Bonilla contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « tutela judicial efectiva, de la confianza legítima, de la igualdad ante la ley, de la buena fe, al buen nombre, a la propiedad y demás derechos patrimoniales », supuestamente conculcados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00932-01 2 2.1. El 4 de marzo de 2024, José Leónidas Tamayo Bonilla promovió en contra del Conjunto Residencial Cedritos Villa Sol P. H., demanda de impugnación de actos de asamblea n° 11001310301120240011600, pretendiendo que se «DECLAR[E] la
demanda de impugnación de actos de asamblea n° 11001310301120240011600, pretendiendo que se «DECLAR[E] la NULIDAD y dejar sin efectos el ACTA de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios que se celebró el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)». 2.2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto, rechazó la demanda, mediante proveído de 18 de marzo de 2024, señalando que el término para interponer la respectiva acción se encontraba caducado conforme a lo previsto en el canon 382 del Código General del Proceso. 2.3. Frente a la anterior determinación, el interesado no formuló ningún recurso.
3. El gestor afirma que la autoridad fustigada profirió la referida decisión desconociendo « que el acta suscrita y firmada de asamblea no fue expedida dentro de los terminos (sic) legales de la ley 675 de 2001, y solo hastael (sic) 21 de diciembre de 2023 fue puesta en conocimiento en cartelera y enviada al suscrito via correo electrónico (sic)».
4. Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene al estrado convocado que «en el término no superior a 48 horas proceda: Dictar la sentencia que en los términos le corresponda o en su defecto a ordenar la admisión de
la demanda y se proceda con el tramite pertinente».
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00932-01
3 La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el 18 de marzo hogaño rechazó la demanda a la que alude el promotor, destacando que tal determinación no fue recurrida por el accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor, reiteró lo aducido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, se observa que, aunque el gestor censura que el estrado accionado, en auto de 18 de marzo de 2024, rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea incoada frente Conjunto Residencial Cedritos Villa Sol P. H., lo cierto es que no formuló ningún reparo frente a ese proveído, desperdiciando con ello las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] ,
respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar loRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00932-01 4 concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-03-000-2024-00932-01
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