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CSJ - STC6669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6669-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por Margarita Lucía Martínez Cifuentes, en su nombre y en representación de Ana Isabel Cifuentes Herrera, Ana María y Silvia María Galindo Cifuentes, al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, con ocasión del trámite de medidas de protección incoado por la gestora en favor de aquéllas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas a la dignidad humana, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora, quien reside en Estados Unidos de América, es hija de Ana Isabel Cifuentes Herrera y hermana

de Ana María, Silvia María Galindo Cifuentes y Julián

causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora, quien reside en Estados Unidos de América, es hija de Ana Isabel Cifuentes Herrera y hermana de Ana María, Silvia María Galindo Cifuentes y Julián Enrique Martínez Cifuentes. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, el estrado del circuito confutado declaró en “ interdicción” a Ana Isabel por padecer de alzhéimer; a Ana María al adolecer de “síndrome de Down”; y a Silvia María por tener “ retraso mental leve”. Julián Enrique Martínez Cifuentes fue designado guardador principal y, como su suplente, la gestora, bajo la condición de trasladar su domicilio al territorio nacional. Alfonso Buitrago Galindo, quien es el cónyuge de Ana Isabel y el padrastro de Ana María y Silvia María, fue denunciado por “violencia intrafamiliar” contra aquéllas. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 Por tal motivo, la Comisaría de Familia de Villeta, en proveído de 11 de mayo de 2018, como medida de protección provisional, ordenó a Buitrago Galindo abstenerse de (i) efectuar agresiones físicas y verbales respecto a Ana Isabel, Ana María y Silvia María; (ii) tener contacto físico con Ana Isabel; e (iii) ingresar a la casa donde ellas habitan, ubicada en el sector rural de esa localidad.

contacto físico con Ana Isabel; e (iii) ingresar a la casa donde ellas habitan, ubicada en el sector rural de esa localidad. Posteriormente, Alfonso Buitrago Galindo y la tutelante, incoaron un decurso de remoción de guardador, el cual terminó por acuerdo conciliatorio el 5 de junio de 2019, donde se pactó: (i) la continuación de Julián Enrique como cuidador de Ana Isabel, Ana María y Silvia María; (ii) facultar a la accionante para llevar a su progenitora, Ana Isabel Cifuentes Herrera, a los médicos “ de su convicción ”, previo aviso al guardador con cuatro (4) días de antelación; (iii) permitir la recepción, por parte de las agenciadas, de los alimentos y el vestuario enviados por la suplicante; y (iv) autorizar a Buitrago Galindo a visitar a las aquí prohijadas, una vez pagara las mesadas alimentarias adeudadas. La gestora aduce que su hermano, Julián Enrique, quien tiene a su madre y hermanas en una finca de Villeta, viaja constantemente y las deja al cuidado de sus empleadas del servicio, Ana Clemencia Vergara y Carmen Edith Aguilar Cárdenas. Afirma la demandante que las prenombradas y el guardador no brindan buenos tratos Ana Isabel, Ana María 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 y Silvia María, al punto que han padecido lesiones físicas y desnutrición; asimismo, se les ha imposibilitado

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 y Silvia María, al punto que han padecido lesiones físicas y desnutrición; asimismo, se les ha imposibilitado comunicarse con ella, incumpliendo lo estipulado en el acuerdo conciliatorio reseñado. La quejosa manifiesta que el 26 de diciembre de 2019, por el descuido de las empleadas del guardador, su progenitora, Ana Isabel Cifuentes Herrera, sufrió una caída “desde su propia altura ” y se fracturó la cadera; pese a ello, destaca, no fue llevada a urgencias y tampoco le dieron medicamentos para el dolor. Relata la precursora que viajó desde Estados Unidos de América hasta Villeta para visitar a su madre y hermanas; empero, al llegar, las trabajadoras del guardador no le permitieron el ingreso al inmueble donde ellas estaban. Por lo descrito, el 22 de enero de 2020, la querellante solicitó a la Comisaría de Familia de Villeta medidas de protección para Ana Isabel, Ana María y Silvia María; y, aunque, en horas de la noche, se presentó en la residencia de aquéllas con “ un equipo interdisciplinario”, conforme indica, nuevamente, se le impidió entrar. La actora predica que, previa comunicación con el guardador, trasladó a sus hermanas y progenitora a Bogotá, en donde, según señala, esta última fue hospitalizada. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01

guardador, trasladó a sus hermanas y progenitora a Bogotá, en donde, según señala, esta última fue hospitalizada. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 Tras ello, asevera, Ana Isabel, Ana María y Silvia María, se establecieron en esta capital quedando bajo el cuidado de otro hermano y, de Alfonso Buitrago Galindo, esposo de la primera. El 25 de febrero de 2020, la Comisaría de Familia de Villeta, se pronunció de fondo en torno a la solicitud de medias provisionales deprecadas por la censora, conminando (i) a Ana Clemencia Vergara, empleada del guardador, a abstenerse de realizar agresiones a las agenciadas; (ii) al cuidador, a acatar las recomendaciones emitidas por los profesionales de la salud y de trabajo social, en favor de aquéllas, así como poner en conocimiento sus historias clínicas; (iii) a la aquí gestora, a asistir a psicología y allegar su valoración a esa autoridad e, igualmente, “(…) brindar información detallada sobre la ubicación de las interdictas (…)”. Julián Enrique y Ana Clemencia, inconformes con lo decidido, apelaron esa determinación, alzada asignada al juzgado del circuito fustigado, quien, en auto de 26 de marzo postrero, resolvió: (i) revocar el proveído protestado;

decidido, apelaron esa determinación, alzada asignada al juzgado del circuito fustigado, quien, en auto de 26 de marzo postrero, resolvió: (i) revocar el proveído protestado; (ii) declarar a la tutelante responsable de la ruptura de la unidad familiar, al separar a sus hermanas y progenitora de la custodia del guardador sin justificación; (iii) ordenar a la censora indicar “(…) en el término máximo de un (1) (sic) a Julián Enrique Martínez Cifuentes el lugar de ubicación de [sus parientes], (…)” y dejarlas bajo su cuidado, con excepción de Silvia María, so pena de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que la investigara penalmente; 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 (iv) tener al guardador como responsable de generar “violencia intrafamiliar”, respecto de su hermanastra, Silvia María Galindo Cifuentes; e (v) iniciar, oficiosamente, el trámite de “ adjudicación de apoyos transitorio ”, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 (…)”, dada su competencia para definirlos. Para la reclamante, el reseñado pronunciamiento lesiona sus garantías fundamentales y las de las agenciadas, pues no se valoraron, adecuadamente, los medios de acreditación, según los cuales resultaba evidente el estado de indefensión de sus prohijadas y la necesidad de

agenciadas, pues no se valoraron, adecuadamente, los medios de acreditación, según los cuales resultaba evidente el estado de indefensión de sus prohijadas y la necesidad de dictar medidas de protección en su favor; además, expresó, tampoco se precisó, de forma explícita, el lapso a ella impuesto para cumplir lo relativo al paradero de sus familiares.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión refutada y, en su lugar, fallar a su favor y de sus congéneres. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado del circuito atacado defendió la legalidad de su actuación y remitió las diligencias cuestionadas para su estudio.

2. El Procurador Sesenta y Uno Judicial II manifestó que no se vulneró prerrogativa alguna el procedimiento atacado.

6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01

3. El guardador, Julián Enrique Martínez Cifuentes, adujo que el 25 de enero de 2020, la accionante irrumpió en la residencia en donde se encontraba sus “ pupilas”, despidió a una de sus empleadas y, el 27 de enero postrero, las “sustrajo” de allí y se las llevó para Bogotá sin su consentimiento ni autorización, para luego, el 28 de enero siguiente, marcharse a los Estados Unidos de América, sin

las “sustrajo” de allí y se las llevó para Bogotá sin su consentimiento ni autorización, para luego, el 28 de enero siguiente, marcharse a los Estados Unidos de América, sin que actualmente se conozca el paradero de las agenciadas. Resalta que, según parece, ellas se encuentran conviviendo con Alfonso Buitrago Galindo, quien tiene antecedentes de “ violencia intrafamiliar” contra éstas y, por lo acontecido, formuló denuncia penal a la suplicante.

3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo porque, en su decir, la contienda se definió al tenor de las pruebas y la normatividad aplicable en la materia.

1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y señalando que ya informó al despacho demandado el lugar donde pueden ser localizadas las agenciadas. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1996 de 2019, mediante la cual se garantiza el ejercicio de la capacidad legal de personas mayores de edad en situación de incapacidad, en su artículo 53 1, prohíbe solicitar una sentencia de interdicción para adelantar trámites en relación con los sujetos de especial protección.

Si bien esa normatividad entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la providencia examinada,

adelantar trámites en relación con los sujetos de especial protección. Si bien esa normatividad entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la providencia examinada, conviene señalar que l a Ley 1996 de 2019, se inspiró en diversos instrumentos internacionales que tienen por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. Su artículo 2° exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008. 1 “(…) Artículo 53. Prohibición de interdicción.  Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley (…)”. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover

Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales. El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran. Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus

sólo en los tratados y convenios suscritos, 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”2. La discapacidad ha evolucionado, con el tiempo, hacia un concepto general, cada vez más incluyente. Los estudios han articulado varios modelos para entenderla y definirla, entre los principales, el médico o individualista, el social y el enfocado en los derechos humanos3. El primero, el más antiguo y tradicional, ve a la discapacidad como sinónimo intercambiable de deficiencia o falencia, y define a la persona, exclusivamente, por sus carencias, al estar, su salud, comprometida. Así, ha motivado a las sociedades a “ tratar” o usar la intervención médica para auxiliar o rehabilitar a sujetos con discapacidad, pero, a la par, también las persuade a excluir a esos individuos a través de métodos institucionales y sistemáticos que refuerzan la marginalización. El de origen británico engendra un modelo social distinto. Ofrece una radical alternativa frente al médico o individualista tradicional, al sostener que las personas 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006.

El de origen británico engendra un modelo social distinto. Ofrece una radical alternativa frente al médico o individualista tradicional, al sostener que las personas 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006. 3 Víd.: STEIN, Michael Ashley. Disability Human Rights. En: California Law Review. 2007. Págs. 75-122; DE BECO, Gauthier. Is Obesity a Disability? The Definition of Disability by the Court of Justice of the European Union and its Consequences for the Application of EU Anti Discrimination Law. En: Columbia Journal of European Law. Vol. 22. 2016. Págs. 383 y ss.

También: PETERSON, Vandana. Understanding Disability under the Convention on the Rights of Persons with Disabilities and its Impact on International Refugee and Asylum Law. En: Georgia Journal of International and Comparative Law. 2014. Págs. 687-742; ALBERT, Bill.

Briefing Note: The Social Model of Disability, Human Rights and Development. Disability KaR Research Project. 2004; DEGENER, Theresa. A Human Rights Model of Disability. 2014.

10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 discapacitadas están en desventaja no por sus peculiaridades físicas, intelectuales o emocionales, sino, más bien, como resultado de las limitaciones a ellas impuestas por las barreras sociales, culturales, políticas y ambientales. Desde esta perspectiva, la discapacidad no es un problema de salud, sino de discriminación y exclusión social. Finalmente, está la discapacidad enfocada desde la perspectiva de los derechos humanos. La primera postura socava su dignidad y autonomía. En contraste, el enfoque desde el paradigma de los derechos

social. Finalmente, está la discapacidad enfocada desde la perspectiva de los derechos humanos. La primera postura socava su dignidad y autonomía. En contraste, el enfoque desde el paradigma de los derechos humanos evita la marginalización y exclusión, propugnando la participación de esas personas con discapacidad en todas las esferas de la sociedad. La Ley 1996 de 2019 no contiene una definición precisa del término “ discapacidad”, como, tampoco plantea ninguna adhesión explícita a alguno de los modelos atrás enunciados. Una de las funciones de la jurisprudencia, según lo ha puntualizado la Sala de Casación 4, es la actualización permanente del derecho, bastándole, para ello, un entendimiento dúctil y racional de las leyes, dentro de un proceso continuo de adaptación a la historia, a los sucesos, al ambiente, a la organización social y a nuevas necesidades, en armonía con las urgencias vitales de los 4 Cfr. CSJ SC del 17 de mayo de 1968. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 individuos y de la sociedad como un todo. En este sentido, la Corte procura abordar los fundamentos de tal concepto. Para tal fin, resulta imperioso partir de una premisa central y elemental: La dignidad humana es la base axial de los derechos de las personas. Cada individuo es gestor de un proyecto vital, posee un valor inestimable y nadie es insignificante. Las personas no pueden ser catalogadas por su posición económica, ni por cuánto contribuyan a la

los derechos de las personas. Cada individuo es gestor de un proyecto vital, posee un valor inestimable y nadie es insignificante. Las personas no pueden ser catalogadas por su posición económica, ni por cuánto contribuyan a la sociedad, sino por su propia valía, como seres humanos únicos e irrepetibles, con posibilidad de dar sentido a sus vidas y a la historia en el Estado Constitucional y Social de Derecho.

Por eso, la aludida Ley 1996 de 2019, sin duda, se inscribe dentro del modelo de discapacidad enfocado desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando proclama, en su decálogo de principios orientadores, los de “ dignidad” y “autonomía” (arts. 4.1, 4.2 y 4.3), a los cuales, da especial relevancia a lo largo de su texto.

2. Expuesto lo anterior, se precisa, la controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito acusado, en auto de 26 de marzo de 2020, al revocar lo proveído por la autoridad administrativa, lesionó las garantías fundamentales de la accionante y de las agenciadas, estas últimas, ya declaradas “interdictas” judicialmente.

La promotora sostiene que tal vulneración tuvo lugar porque el fallador ordenó que sus familiares quedaran, 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 nuevamente, bajo custodia del guardador, excepto Silva María Galindo Cifuentes; ello, luego del traslado efectuado por la impulsora, motu proprio, del sitio designado para su cuidado a otro lugar.

nuevamente, bajo custodia del guardador, excepto Silva María Galindo Cifuentes; ello, luego del traslado efectuado por la impulsora, motu proprio, del sitio designado para su cuidado a otro lugar.

3. En el proveído de 26 de marzo de 2020, el ad quem confutado advirtió que la gestora, quien reside en Estados Unidos de América, a comienzos de este año, vino al país, fue hasta Villeta, lugar donde se encontraba su progenitora y hermanas, las sacó de allí y se las llevó para Bogotá, para, luego, regresarse a aquélla nación sin informar de lo sucedido ni de su paradero al guardador, también pariente de aquéllas, circunstancia que ameritaba la intervención de esa jurisdicción, pues “(…) el sitio de vivienda establecido para las señoras Ana Isabel Cifuentes Herrera, Ana María Galindo Cifuentes y Silvia María Galindo Cifuentes, es la finca Bella Isabel de la vereda Salitre Negro del municipio de Villeta, Cundinamarca. De hecho, esa realidad se ha venido dando de muy vieja data y es reconocida abiertamente por la querellante inicial, señora Margarita Martínez [aquí suplicante], pues no cuestiona que el guardador principal provee tanto para dicho inmueble como para sus tres pupilas tanto el personal de mantenimiento, atención y provisión de recursos, como de los dineros necesarios para el correcto andamiaje de ese sistema (…)”.

“(…)”.

para sus tres pupilas tanto el personal de mantenimiento, atención y provisión de recursos, como de los dineros necesarios para el correcto andamiaje de ese sistema (…)”. “(…)”. “(…) [S]e sabe que, con excepción de la joven Silvia María Galindo Cifuentes (pues ella manifestó su deseo de irse de su casa con su señor padre, Alfonso Galindo Buitrago, conforme lo narran o testimonian (…) Ana Clemencia Vergara y Margarita Martínez), las señoras Ana Isabel Cifuentes Herrera, Ana María Galindo Cifuentes, fueron retiradas de Bella Isabel sin indagar su voluntad y mucho menos la de su guardador (…)”. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 “(…) En las circunstancias expuestas y por demás probadamente innegables, claramente (…) Margarita Lucía Martínez Cifuentes [acá impulsora] , rompió una elemental noción de armonía y unidad familiar porque, sin mediar la autorización del guardador principal y sin establecer y dejar documentalmente expuesta la voluntad de las pupilas, se las llevó consigo y es el momento en que se ignora el lugar y las circunstancias en que ellas se encuentran (…)”. “(…) En otras palabras, la mencionada ciudadana Margarita Martínez, sin esperar el agotamiento de un procedimiento de designación de apoyos y abrogándose atribuciones que ningún estatuto legal le ha concedido, literalmente alteró el statu quo de su señora madre y de sus hermanas, todas ellas

de designación de apoyos y abrogándose atribuciones que ningún estatuto legal le ha concedido, literalmente alteró el statu quo de su señora madre y de sus hermanas, todas ellas en situación de discapacidad y de esa actitud definitivamente no la excusa ni su condición guardadora suplente (entendiendo que tal dignidad sólo opera en caso de que el guardador principal esté incapacitado para llevar a cabo sus funciones), ni su percepción apalancada en simples percepciones y sensaciones personales de que aquellas afrontan dificultades en su salud (…)”. “(…) En esa condición, claramente la Comisaría de Familia no identificó la problemática principal, pues separar a las señoras en situación de discapacidad de su entorno, donde estaba dispuesto el personal y la logística material para su atención y cuidado, comporta una actitud propia de lo entendido por el legislador colombiano como violencia intrafamiliar y ameritó una imposición concreta que, huelga decirlo, este Juzgado en proceso separado ya le impuso a la señora Martínez Cifuentes, y es la devolución inmediata de las pupilas a su lugar de residencia y al cuidado de su guardador (…)”. “(…) Por esos potísimos motivos, no encuentra el juzgado que deban hacerse conminaciones a los hermanos Martínez Cifuentes, encaminadas a que entre ellos exista concordia y armonía o que simplemente se le exija como simple llamado de atención a una de ellos la tarea de informar dónde se

Cifuentes, encaminadas a que entre ellos exista concordia y armonía o que simplemente se le exija como simple llamado de atención a una de ellos la tarea de informar dónde se encuentran las tres ciudadanas en situación de discapacidad y el estado de salud actual de ellas, [porque] [e]llo fue absolutamente desproporcionado frente al tamaño de la infracción cometida por la [aquí petente] (…)”. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 “(…) Es entonces por lo expuesto que el [d]espacho, amén de revocar el catálogo de conminaciones, con excepción de la que va a decretarse para el guardador principal en relación al comportamiento que aquel asume para encausar la conducta de la señorita Silvia María Galindo Cifuentes, como más adelante va a explicarse, se declarará que fue la [accionante], quien incurrió en un comportamiento grave e injustificado de violencia intrafamiliar y se ordenará que en el lapso de un día , sin más dilaciones, devuelva a las tres pupilas a su curador (…)”. “(…) Con todo, deben hacerse claridades importantes en relación con la medida de protección que va a decretarse: (i) Debe de entrada señalarse que, en lo que atañe a la joven Silvia María Galindo Cifuentes, quien padece un retardo mental moderado, y conforme a la ley 1996 de 2.019 tiene plena capacidad para decidir y responder por sus actos, si no desea

María Galindo Cifuentes, quien padece un retardo mental moderado, y conforme a la ley 1996 de 2.019 tiene plena capacidad para decidir y responder por sus actos, si no desea regresar con quien fue designado con su guardador, basta que así lo manifieste documentalmente o de alguna forma que queda clara su expresión de voluntad libre y sin apremio; (ii) Un trato idéntico no puede prodigarse a las señoras Ana Isabel Cifuentes Herrera y Ana María Galindo Cifuentes, pues, como se ventiló en el proceso judicial de declaratoria de interdicción, ellas sufren una patología mental de mayor severidad y de mayor dificultad en los procesos cognitivos y decisorios, luego para ellas lo consecuente será que permanezcan bajo la guarda y cuidado de su guardador, señor Julián Enrique Martínez Cifuentes, mientras se agota el procedimiento judicial de determinación de apoyos de que trata el artículo 56 de la ley 1996 de 2.019 ya transcrito y cuya apertura va a ordenarse de manera oficiosa ; (iii) El retorno de las mencionadas señoras a su entorno físico dependerá, sin duda alguna, del buen juicio que a dicho respecto despliegue el guardador pues, como se sabe, representa un hecho notorio que el país y el mundo en general se encuentra en cuarentena afrontando la propagación [de la COVID19]. Así las cosas, será de resorte del guardador determinar si sus pupilas pueden regresar a Bella Isabel de forma inmediata o si deben

afrontando la propagación [de la COVID19]. Así las cosas, será de resorte del guardador determinar si sus pupilas pueden regresar a Bella Isabel de forma inmediata o si deben permanecer en el sitio donde se encuentran actualmente o en uno cercano que él disponga, evitando ser infectadas con el virus en mención (…)”. “(…)” “(…) [Ahora,] por más que la [gestora] indique que el guardador realiza una mala labor en lo que atañe al 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 cuidado de sus tres pupilas, dichas inconformidades debe denunciarlas y peticionar los mecanismos de remedio para las mismas acudiendo a los mecanismos que la ley ha estatuido para ello y no tiene que acudir a las vías de hecho y a acusar con percepciones estrictamente personales sin asiento fundado alguno . Por ello, se itera, se impondrán en su contra las medidas de protección anunciadas, so pena de que, amén de compulsar las copias necesarias para el inicio de una investigación penal, pues notorio es que ha ocultado la ubicación de las tres ciudadanas en situación de discapacidad, también desatendió la orden que esta misma autoridad judicial le impartió en el sentido de regresar a dichas ciudadanas a su hogar y a su entorno (…)”. “(…)”. “(…) Por lo anterior, se imparten las siguientes declaraciones y ordenes: (…)”. “(…) Se declara a la [reclamante], causante de efectuar conductas de violencia en contra de los demás miembros de la

“(…)”. “(…) Por lo anterior, se imparten las siguientes declaraciones y ordenes: (…)”. “(…) Se declara a la [reclamante], causante de efectuar conductas de violencia en contra de los demás miembros de la unidad domestica al separar de aquellas, sin autorización o justificación legal alguna, a las señoras Ana Isabel Cifuentes Herrera, Ana María (…) y Silvia María Galindo Cifuentes. Por ello, se ordena a la primera de las nombradas, indique en el término máximo de un (1) (sic) al señor Julián Enrique Martínez Cifuentes, el lugar de ubicación de las tres ciudadanas que se encuentran en situación de discapacidad y permita que dicho ciudadano las lleve consigo y las reintegre a su entorno, esto es a la finca Bella Isabel de la vereda Salitre Negro del municipio de Villeta, Cundinamarca (…)”. “(…) Igualmente se anuncia que no se atenderá la excusa para no cumplir la orden de la epidemia de [la COVID19] que afronta el país pues, como se dijo, la obligación que se le ha impuesto a [la accionante] , es de proveer información y de dejar las tres protegidas a disposición de su guardador (…)” (énfasis extexto). Nótese, el estrado atacado, tras reseñar que la promotora arribó desde Estados Unidos de América hasta Villeta, para luego trasladar a Bogotá a su progenitora y a sus dos (2) hermanas -una de ellas por voluntad propia-, y 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 después marcharse a ese país sin informar el paradero de

sus dos (2) hermanas -una de ellas por voluntad propia-, y 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01 después marcharse a ese país sin informar el paradero de éstas, censuró ese proceder al ser inconsulto con el guardador. Adicionalmente, criticó a la tutelante al haberse prevalido de vías de hecho tanto para desconocer al guardador, como para disponer, a su arbitrio, del cuidado de aquéllas, sin existir motivos que legitimaran ese proceder, aun cuando a través de los instrumentos legales podía lograr ese cometido. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la autoridad convocada tuvo en cuenta el contexto fáctico de la controversia, sin desconocer el carácter formal de la guarda asignada a Julián Enrique Martínez Cifuentes ni las prerrogativas sustanciales de las agenciadas. Ciertamente, la Corte no encuentra justificación para que la suplicante hubiese efectuado un largo viaje para trasladar a sus familiares a un lugar escogido por ella, sin consultar con el guardador, la Comisaría de Familia de Villeta y, tampoco, con el estrado demandado, estos últimos, únicos facultados para intervenir en favor de sus congéneres, en caso de advertirse un riesgo para

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