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CSJ - STC6669-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6669-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6669-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 (Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Flor María Sánchez Gómez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, « protección al adulto mayor», entre otros, supuestamente vulnerados por lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 2 autoridades convocadas en el juicio laboral que inició

(SL4389-2019, rad. 66204).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su fallecido cónyuge, Álvaro Duarte Gómez

demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su fallecido cónyuge, Álvaro Duarte Gómez (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó el petitum, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem, tras colegir que «la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado y citó las sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017». Por lo anterior, señaló que las anteriores decisiones vulneraron sus prerrogativas, toda vez que no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de esta Corporación1, en relación con la aplicación del principio de

cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de esta Corporación1, en relación con la aplicación del principio de 1 Los fallos cuya aplicación echa de menos la gestora son: « STC2367-2018 que fue reiterada por los fallos STC8260-2018, STC11202-2019, STC112672019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC102142020, STC35632020, STC6220-2020; STC15686-2019 que fue reiterada por la providencia STC3563-Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 3 favorabilidad y la condición más beneficiosa en materia pensional. Así mismo, recalcó que « para el momento del deceso de su cónyuge Álvaro Duarte Gómez [aquel] contaba con 556 semanas en toda su vida laboral, es decir, más de 300 semanas, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6º y 25» y ella actualmente tiene 68 años, sufre de varias afectaciones graves en su salud2, no cuenta con apoyo, subsidio o ingreso económico del cual pueda derivar sustento, « no tiene bienes patrimoniales»3 y dependía económicamente de su esposo, con quien vivió por más de 34 años hasta la fecha del deceso (11 de junio de 2009).

3. En tal virtud pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, esta es la

de junio de 2009).

3. En tal virtud pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, esta es la proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 16 de octubre de 2019, que se identifica con Radicación n.° 66204 y SL4389-2019, y se le acceda las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que inició la accionante contra Colpensiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá». 2020; STC11202-2019 que fue reiterada por las decisiones STC3563-2020 STC10214-2020, STC10214-2020, STC22622020, STC10176-2020, STC4213-2020 y la STC156-2021 y de la Honorable Corte Constitucional CC C-482 de 1998, CC C -110 de 2011, CC SU-068-2018, SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC C-539-2011, CC C-461-2013, CC C-816-2011, CC SU068-2011 y CC T-084 de 2017». 2 Hecho número 2: «Mi representada se encuentra enferma, pues padece de cáncer de mama, artrosis, flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores, coxartrosis, cálculos del riñón y de la vesícula biliar con colecistitis aguda y luxación de la cadera, asimismo fue operada de reemplazo total de cadera

flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores, coxartrosis, cálculos del riñón y de la vesícula biliar con colecistitis aguda y luxación de la cadera, asimismo fue operada de reemplazo total de cadera derecha en dos ocasiones (01 y 07-2017) y apendicectomia vía abierta (2016); consume medicinas en el día y la noche; es un paciente de alto riesgo, conforme lo acredita la historia clínica que se anexa, lo que le impide trabajar, además de su edad». 3 Hecho número 10: «Por la edad y su estado de salud, la accionante no puede laborar, no tiene bienes patrimoniales para su subsistencia, dependía económicamente de su cónyuge y la pensión solicitada es su único medio para subsistir. No declara renta ni patrimonio».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 3, la Sala de Casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo

Laboral Del Circuito».

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso y adujo que « no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante».

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso y adujo que « no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante».

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad relievó que «en este caso, no existe una relevancia constitucional, dado que el motivo de inconformidad del que se duele el accionante es una indebida valoración probatoria y análisis jurídico que se efectuó a lo largo de la providencia cuestionada, aun cuando esta Corporación la profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico».

4. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión querellada refirió que «la tesis expuesta por el Tribunal, con base en los precedentes de esta Sala de Casación, resulta pertinente y conducente en tanto acoge, como era su obligación, lo que ha sido enseñado por esta Sala especializada de la Corporación, de manera reiterada, en lo que hace a la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, concretamente, que debe ser estudiado con fundamento en la ley que se encuentra vigente al momento del óbito del afiliado o pensionado».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01

5 Así las cosas, enfatizó que « so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, el cual itera la accionante en el escrito de

pensionado».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 5 Así las cosas, enfatizó que « so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, el cual itera la accionante en el escrito de tutela (…); esta Corte ha señalado que no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que configuran un régimen pensional, para así obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada al interés particular (CSJ SL1464-2016)».

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. expuso que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «las aseveraciones [del fallo confutado] corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «las aseveraciones [del fallo confutado] corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento».

IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 6 La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.3 NO TOMÓ EN CUENTA LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA DE TUTELA, como la edad de la accionante, su estado de salud, sus necesidades económicas, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque su esposo tenía el derecho adquirido, pues el causante cotizó desde el momento de su afiliación, un total de 556 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 1º de abril de 1994; que el falleció el 11 de junio de 2009, esto es, es decir, más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6º y 25, en aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es la señora FLOR

artículos 6º y 25, en aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es la señora FLOR

MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la pretensora (SL4389-2019, rad. 66204), por mantener incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de condición más beneficiosa.

2. Flexibilización del principio de inmediatez.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01

7 Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 16 de octubre de 2019 y la tutela se intentó el 15 de abril de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues:

Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él,

fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidadRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 8 teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de aquel.

discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de aquel. Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 9 «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 3.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto

3.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 10 Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe

10 Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es indispensable que se plantee en la demanda de tutela con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. Así mismo, como ello deviene de contera en la afectación de la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, indispensable es que el accionante exponga con claridad los elementos fácticos y jurídicos que coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer si el caso concreto se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo tratamiento. 3.4. Adicionalmente, atinente a la inobservancia del precedente constitucional, entendido este como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo

merece el mismo tratamiento. 3.4. Adicionalmente, atinente a la inobservancia del precedente constitucional, entendido este como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contenerRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 11 pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior. Sobre el precedente constitucional, el Tribunal de cierre constitucional señaló: «La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las

jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos. Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significadosy de vaguedad – indeterminación en los conceptosque afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y queRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 12 establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica. En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que

12 establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica. En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa. En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” » (CC. SU-068/18).

4. De la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de casación.

En torno al papel que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la

guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden simetría con otros anteriores. «El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en estaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 13 misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001). De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”. Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la

Constitución, incluidos los derechos fundamentales”. Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material »

(CC. SU-241/15).

5. Caso concreto.

Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para los trabajadores, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 14 Y esa postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede de tutela, que, ante reclamos similares, resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los

14 Y esa postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede de tutela, que, ante reclamos similares, resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios. Al respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte Constitucional, destacó: «(...) los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “ esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (CC SU 241/15)» (CSJ STC8260-2018, 28 jun.). En todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales, ni asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; entiéndase, esa aproximación a la parte más vulnerable de vínculo contractual no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones

procesal; entiéndase, esa aproximación a la parte más vulnerable de vínculo contractual no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica. Por lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le atañe garantizar que las interpretaciones confrontadas loRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00738-01 15 sean siempre bajo el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas. 5.1. Partiendo de esas premisas, puntualmente, en relación con la prestación de sobrevivientes, esta Corporación ha sostenido que «en vista de que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues éste solo se estableció para la de vejez, la mentada Colegiatura determinó, en desarrollo de la susodicha prerrogativa, que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la señalada legislación o del canon 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente aplicar el contenido de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que aquél hubiese cumplido con las semanas exigidas por esta última normatividad para acceder a dicha prestación social » (CSJ STC2262-2020, 4 mar., entre otras). Así mismo, ha recalcado que: «(…) según lo ha explicado la Corte Constitucional, dicho criterio

última normatividad para acceder a dicha prestación social » (CSJ STC2262-2020, 4 mar., entre otras). Así mismo, ha recalcado que: «(…) según lo ha explicado la Corte Constitucional, dicho criterio fue compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte hasta el año 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había

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