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CSJ - STC6669-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6669-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01928-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que Diego Alonso Moreno Suárez le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 11001-31-05-029-2012-00212-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió dejar sin efecto la decisión mediante la cual el juzgado terminó por desistimiento tácito el ejecutivo que le promovió a Jairo Alberto Cabrera Patiño (4 ag. 2023), así como la providencia dictada por el Tribunal, que la ratificó (29 en. 2024). Luego de realizar un recuento de la actuación, y precisar que dicha figura se aplicó porque el asunto permaneció inactivo por más de dos años, desde el 25 de septiembre de 2019, cuando fue recibido el oficio 2183 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte informó queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01928-00 2 tomó nota del embargo de bienes y/o remanentes decretado en el proceso, puntualizó que la finalización del litigio era improcedente, dado que i) se trata de un litigio que «llevaba hace más de diez años de trámite», ii) «se

puntualizó que la finalización del litigio era improcedente, dado que i) se trata de un litigio que «llevaba hace más de diez años de trámite», ii) «se habían decretado medidas cautelares de embargo de embargo de remanentes», cuya efectividad «no dependen de la parte, ni del juzgado de conocimiento, sino de un tercero (juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte)», y iii) «nunca se pudo conocer la respuesta dada por ese despacho, en razón a que el juzgado accionado nunca puso en mi conocimiento tal respuesta, lo cual se esperaba cuando el expediente quedó en el área de entradas al Despacho». 2.- No se recibieron pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- El amparo no puede abrirse paso, comoquiera que la terminación del ejecutivo no es arbitraria, obedece a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, así como a la actuación surtida en el expediente. En efecto, revisado el interlocutorio a través del cual el Tribunal zanjó la controversia, la Sala advierte que estimó que era procedente decretar el desistimiento tácito porque, conforme al literal b) del numeral 2° del artículo 317 del estatuto adjetivo, el coercitivo tenía orden de seguir adelante con la ejecución, y el expediente permaneció en la secretaría sin impulso alguno por más de dos (2) años, luego de que el 25 de septiembre de 2019 se allegara oficio de otro juzgado, en el que se informaba haber

adelante con la ejecución, y el expediente permaneció en la secretaría sin impulso alguno por más de dos (2) años, luego de que el 25 de septiembre de 2019 se allegara oficio de otro juzgado, en el que se informaba haber tomado nota del embargo de remanentes solicitado. Sobre el particular, apuntó:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01928-00 3 Escrutado el expediente se observa en el cuaderno principal que mediante auto del 3 de febrero de 2015 se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante1 aprobando la misma por el monto de $95.487.795,46 hasta el 21 de enero de 2015. Por otro lado, respecto de las medidas cautelares se evidencia que el 25 de septiembre de 2019 fue allegado el oficio 2183, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, con el que informó que a través de providencia del 12 de junio de la misma anualidad tomó nota del embargo de bienes y/o remanentes decretado dentro del proceso ejecutivo radicado 201300109, siendo esta la última actuación allí adelantada. Palmario es, entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse puesto que desde el 26 de septiembre de 2019 permaneció en la Secretaría el expediente sin que se hubiese registrado alguna actuación que tuviera por finalidad impulsar el proceso y, ante la inactividad y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el artículo 317 del C.G.P.

término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el artículo 317 del C.G.P. Luego, con miras a descartar el argumento según la cual el expediente «quedó en el área de entradas al Despacho», precisó que Ello derivado a que, si bien es cierto que el 25 de septiembre de 2019 el expediente fue remitido al área de Entradas adscrita a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no lo es menos que el 26 del mismo mes y año el dossier fue ubicado en la letra por lo que le correspondía al memorialista elevar solicitud alguna asociada a la respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte o impetrar peticiones para lograr identificar otros bienes del ejecutado y así efectivizar el pago de la obligación perseguida, eventos que no ocurrieron. Seguidamente, apuntó, contrario a lo argüido por el accionante, que estaba en condiciones de impulsar la causa, tras haberse decretado el embargo de remanentes en el proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, al señalar: Igualmente, no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al recurrente atender la carga procesal relacionada con el embargo de remanentes decretado dentro del trámite de la referencia prevista en el inciso segundo del artículo 466 de la Ley 1564 de 2012, puesto que, el demandante podía radicar memoriales ante la sede judicial de Ricaurte a

inciso segundo del artículo 466 de la Ley 1564 de 2012, puesto que, el demandante podía radicar memoriales ante la sede judicial de Ricaurte a efectos de (i) presentar liquidación de crédito, (ii) solicitar la orden de remate, (iii) elaborar las publicaciones de ley y/o (iv) pedir la aplicación de la terminación del proceso allí adelantado para lograr la remisión de losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01928-00 4 remanentes y así materializar la ejecución de la deuda; sin embargo, omitió hacer uso de dichas facultades otorgadas por el legislador y así continuar con las etapas propias de los procedimientos ejecutivos sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer. Hermenéutica que armoniza con la postura de esta Corporación, que al respecto ha indicado: Ahora, la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo.

cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo. Nótese que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, de manera que le corresponde al interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito. Por otra parte, cuando existe auto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución y la única medida cautelar practicada es un embargo de remanentes, no es cierto que el libelista se quede sin la posibilidad de cumplir actos idóneos para el fin que persigue, esto es, satisfacer su acreencia, o que estos se reduzcan a la liquidación del crédito o su actualización, pues puede pedir otras cautelas e incluso solicitar al sentenciador, que conforme al numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso, identifique y ubique bienes del ejecutado. También puede reclamar al juez de conocimiento que requiera al otro servidor para que lo mantenga al tanto del estado de los bienes embargados, y, en general, adopte las medidas dirigidas a que la cautela tenga buen suceso. Además, no debe perderse de vista que un acreedor de remanentes está facultado por el canon 466 para intervenir en el pleito donde se encuentran embargados los bienes de su demandado, ya que a su tenor: Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso

facultado por el canon 466 para intervenir en el pleito donde se encuentran embargados los bienes de su demandado, ya que a su tenor: Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas . Los mismos acreedores podránRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01928-00 5 presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. (…). De suerte que nada obsta para que el interesado en lo remanentes participe en la correspondiente contienda y obtenga de una manera rápida y eficaz que aquellos se pongan a disposición de su ejecutivo, lo cual, por supuesto, deberá informar al despacho cognoscente a fin de acreditar que está desplegando las actuaciones necesarias para alcanzar el pago de su acreencia. No de otro modo podrá demostrar su interés en el impulso del litigio y, así, impedir que se

informar al despacho cognoscente a fin de acreditar que está desplegando las actuaciones necesarias para alcanzar el pago de su acreencia. No de otro modo podrá demostrar su interés en el impulso del litigio y, así, impedir que se configuren los presupuestos para que opere el desistimiento tácito (CSJ STC6380-2021). De allí que no sea cierto, como lo afirma el quejoso, que la efectividad de la cautela de embargo de remanentes dependa exclusivamente del juzgado al que se le comunica la medida, le incumbe al interesado, en su materialización, adelantar las gestiones pertinentes enfiladas a ese fin. Como puede verse, la decisión de terminar por desistimiento tácito el ejecutivo promovido por el censor es el resultado de las normas aplicables al caso y de lo acontecido en las diligencias, lo que descarta la injerencia constitucional, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. Además, como lo ha dicho esta Corporación, esta herramienta no está destinada a establecer «cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional (CSJ STC16716-2023). 2.- Así las cosas, la protección reclamada no puede concederse. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01928-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01928-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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