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CSJ - STC6670-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6670-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6670-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Óscar Iván Hernández Bermúdez frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del amparo impetrado por el aquí tutelante contra la última autoridad mencionada y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante demanda la protección de su prerrogativa al debido proceso (defensa técnica y material) , presuntamente violentada por el estrado accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. El 16 de marzo de 2019, el inicialista se postuló a la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando ser investigado y juzgado allí por los procesos con radicaciones nº 2008-08154, 2011-00661 y 2008-08001, adelantados por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, consumado y tentado, en concurso homogéneo e

nº 2008-08154, 2011-00661 y 2008-08001, adelantados por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, consumado y tentado, en concurso homogéneo e impulsados por la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Derechos Humanos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía Ciento Quince Especializada de Neiva, respectivamente. Basado en lo anterior, en el mes de octubre de 2019, pidió a los funcionarios encargados de los citados expedientes, suspender su trámite, en aras de aguardar la decisión de la justicia transicional. El 7 de noviembre de 2019, mediante Resolución nº 006926, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. admitió, para estudio, el requerimiento del aquí promotor. El 21 de abril de 2020, el precursor insistió en la petición de mantener inactivo el decurso 2011-00661, ante la programación de audiencias, por parte del despacho cognoscente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 El 24 de abril y el 5 de mayo siguientes, suplicó a la autoridad especial ordenar el cese de las causas criminales seguidas en su contra. Luego, el 20 de mayo, la J.E.P. accedió a poner en conocimiento de los titulares de las sedes ordinarias correspondientes, la decisión adoptada el 7 de noviembre de

seguidas en su contra. Luego, el 20 de mayo, la J.E.P. accedió a poner en conocimiento de los titulares de las sedes ordinarias correspondientes, la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2019, relativa a la admisión para estudio de los casos mencionados, remitiendo un ejemplar de la misma a cada despacho. El 23 de junio de 2020, la memorada colegiatura resolvió desestimar “(…) el sometimiento a la JEP de (…) Óscar Iván Hernández Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía de número 79.188.874, en relación con el proceso nº 68081-6000-135-201100661, por no cumplir los ámbitos de competencia personal y material de esta Jurisdicción (…)”. Inconforme, el peticionario recurrió en reposición y apelación. 2.2. El 30 de abril de 2020, el gestor impetró acción de tutela frente al Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Fiscalía Sexta Seccional de esa localidad y la Procuraduría Doscientos Cuarenta y Ocho Judicial I, por considerar vulneradas sus garantías ante el desconocimiento de la competencia prevalente de la J.E.P. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 El 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, pues,

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 El 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, pues, “(…) si aún no se ha definido que los hechos [investigados] tienen relación con el conflicto armado, la [causa] penal [adelantada] en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja –con radicado nº 6808100661135201100661debe continuar su [curso] por la justicia ordinaria, salvo que las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial para la Paz ordene [n] su envío allí, lo cual no se dispuso en la Resolución nº 006926 del 7 de noviembre de 2019 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, ni corresponde definir al juez constitucional, por ser ajeno a su competencia excepcional (…)”. La anterior decisión fue impugnada por el interesado. El 23 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal ratificó el fallo constitucional de primer grado, con fundamento en la existencia de mecanismos idóneos al alcance del acusado para hacer valer los derechos aquí invocados, por cuanto “(…) la actuación penal se encuentra culminando la etapa probatoria de la defensa y ad portas de dar inicio a la fase de alegatos conclusivos, escenario en el cual la defensa está facultada para invocar cualquier circunstancia que considere

probatoria de la defensa y ad portas de dar inicio a la fase de alegatos conclusivos, escenario en el cual la defensa está facultada para invocar cualquier circunstancia que considere violatoria de sus derechos fundamentales (…)”. Aunado a ello, recordó el contenido del numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “(…) es deber específico del juez evitar maniobras dilatorias que afecten el normal desarrollo de [l proceso], en especial, en detrimento de los intereses de las víctimas (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 2.3. El querellante acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, por cuanto, estima, se vulneró su prerrogativa superlativa con el fallo antes reseñado. Específicamente, recalca el desconocimiento, en su sentir, de la primacía de la competencia asignada a la Jurisdicción Especial para la Paz, ante quien manifestó el deseo de acogerse, encontrándose en curso la resolución definitiva de su admisión o rechazo.

3. Depreca, en concreto, invalidar el pronunciamiento del ad quem constitucional y, en su lugar, ordenar al juez penal allí accionado, suspender el juicio oral programado para los meses de septiembre y octubre próximos, hasta cuando se diriman las censuras por él presentadas ante el tribunal especial mencionado. 1.1. Respuesta de los convocados

1. El colegiado criticado reseñó el litigio cuestionado y

para los meses de septiembre y octubre próximos, hasta cuando se diriman las censuras por él presentadas ante el tribunal especial mencionado. 1.1. Respuesta de los convocados

1. El colegiado criticado reseñó el litigio cuestionado y destacó el cumplimiento de las formalidades procesales de rigor en su desarrollo; en adición, afirmó, su providencia no adolece de yerro alguno que habilite la concesión de la salvaguarda. En escrito posterior, pidió denegar la queja por estar dirigida contra una sentencia emitida en un trámite de la misma naturaleza.

2. El Ministerio de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la

Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 alegaron su falta de legitimación por pasiva, por no ser las entidades facultadas para dar solución a los reproches del libelista.

3. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, reseñó las actuaciones en el juicio criminal con radicación 2011-00066 y destacó la proximidad de la acción penal, dadas las múltiples solicitudes de aplazamiento, acciones de tutela y demás peticiones presentadas por la defensa, impidiendo un avance “significativo” del proceso.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la

avance “significativo” del proceso.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha

al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un [trámite] de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad (…) con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones [constitucionales] diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si [la queja] acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Se destaca).

3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante, censura, de manera directa, lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en fallo de 23 de junio de 2020, donde se negó su ruego tuitivo instaurado el 30 de abril anterior, tras establecerse la inexistencia de la irregularidad sustancial endilgada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y, adicionalmente, la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, pues el

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 juicio cuestionado, se encuentra en curso y, por lo tanto, era allí donde debían ventilarse las alegaciones expuestas en la queja.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 juicio cuestionado, se encuentra en curso y, por lo tanto, era allí donde debían ventilarse las alegaciones expuestas en la queja. Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude ni alegaciones en tal sentido del promotor, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Además, es clara la imposibilidad de este auxilio porque el petente aún cuenta con la revisión de las sentencias de tutela cuestionadas e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esta Corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y

Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales

Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Óscar Iván Hernández Bermúdez frente a la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento a los involucrados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02169-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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