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CSJ - STC6670-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6670-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6670-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Andrés Felipe Nieto Alvear instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Justicia Transicional, «Fiscalía 276 de Apoyo y Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal », extensiva a los demás intervinientes en el proceso de justicia y paz n.° 11001-22-52-000-2014-00059. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del «derecho de petición en conexidad con la dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades criticadas, tras «debat[ir] entre ell[a]s» para determinar cuál es la competente, contestaran positivamente la solicitud que les formuló.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00 Como soporte adujo que el pasado 9 de abril, a través de mensajes remitidos a las «direcciones electrónicas» de los citados, les solicitó: i).- «[A]clarar» su nombre en el fallo proferido en el proceso n.° 2014-00059, donde erradamente se le individualizó e identificó

remitidos a las «direcciones electrónicas» de los citados, les solicitó: i).- «[A]clarar» su nombre en el fallo proferido en el proceso n.° 2014-00059, donde erradamente se le individualizó e identificó «como JHON JAIRO NIETO MENCO en su página 6589[,] que reconoció indemnización por un hecho victimizante de [su] madre (…)[,] según lo relata hecho 363 p[á]gina 1.646 de la sentencia condenatoria del Tribunal (…) [.], confirmada (…) el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»; además, ii).- Expedir constancia de tal interlocutorio, que «acredite [su] legalidad (…), para poder correr traslado a la UARIV para tr[á]mite de indemnización a [su] favor»; y, iii).- Mandar a la « Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personería municipal de Barrancabermeja[,] hacer seguimiento, inspección y control a [esa] solicitud». Aseguró acudir a este mecanismo supralegal porque, «hasta el momento[,] no hay resolución ni respuesta alguna[,] clara[,] de fondo y congruente con lo solicitado», con lo que resultaba «revictimizado»; el Juzgado encartado «se limitó a expresar que la aclaración, corrección y adición de la sentencia que pone fin al proceso está a cargo del juez que la dictó », por lo que dio traslado de su ruego al « Tribunal»; y, que, con urgencia, requería el pronunciamiento

fin al proceso está a cargo del juez que la dictó », por lo que dio traslado de su ruego al « Tribunal»; y, que, con urgencia, requería el pronunciamiento echado de menos, por ser necesario para concurrir a la « Unidad para las Víctimas» y lograr su inclusión «en [la] resolución de pago». 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rogó su «desvinculación (…) en el trámite (…) de la referencia, dado que, no se han (sic) vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante; pues el memorial que propició incoar la acción se refiere exclusivamente a una solicitud procesal con 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00 marcada estructura normativa, del cual se precisa, además, cuenta con proyecto de decisión interlocutoria sometida al conocimiento de la Sala». La Secretaría de la Sala de Casación Penal sostuvo que « no ha vulnerado los derechos invocados (…), ni derecho alguno (…) », principalmente, porque «no (…) recibió petición alguna por parte del solicitante » y, destacó que «al revisar los soportes de envío de los correos los mismos fueron remitidos a la cuenta electrónica recepcionprocesospenal@corteprema.gov.co[,] dominio que no corresponde al utilizado por [esa] Corporación, el correo electrónico correcto (…) recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co». El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que trasladó al Tribunal referido a espacio, por competencia, la « petición» aludida por el quejoso, por ser esa entidad la llamada a definir lo pertinente

Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que trasladó al Tribunal referido a espacio, por competencia, la « petición» aludida por el quejoso, por ser esa entidad la llamada a definir lo pertinente en punto a la rogada « aclaración, corrección y adición », de donde « no le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados». La Fiscalía 276 de Apoyo - Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal también afirmó que recondujo hacía éste el «derecho de petición» del inconforme, en la medida en que es de su cargo atenderlo, por lo que debe excluírsele de esta tramitación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso del resguardo, por la inviabilidad del « derecho de petición » en decursos « jurisdiccionales» y no evidenciarse la tardanza denunciada. 1.1.- Esta Colegiatura ha predicado que al presentarse «solicitudes» ante los jueces en ejercicio de «funciones jurisdiccionales», calificadas por los 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00 interesados como «derechos de petición », concernientes a pleitos bajo su responsabilidad, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se reclama una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a encargos de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. En cuanto al particular, esta Corporación ha instruido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en

STC1062023 y STC4022-2024).

En el caso concreto, toda vez que el pedimento efectuado por el tutelante a los accionados atañe a una cuestión de carácter puramente jurisdiccional (solicitud de corrección de una providencia ), por improcedente,

En el caso concreto, toda vez que el pedimento efectuado por el tutelante a los accionados atañe a una cuestión de carácter puramente jurisdiccional (solicitud de corrección de una providencia ), por improcedente, 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00 muy a pesar de sus alegaciones, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación del «debido proceso». 1.2.- Andrés Felipe Nieto Alvear se duele de la demora de las entidades cuestionadas en atender la «petición» que dijo haberles elevado el 9 de abril último, relativa a la enmienda de la sentencia dictada en el juicio de «justicia y paz » n.º 2014-00059, en cuanto a su nombre, en tanto que, erróneamente se consignó como tal «Jhon Jairo Nieto Menco». No obstante, lo evidenciado es que, al margen que el censor enviara su misiva a múltiples destinatarios, acorde con el artículo 286 del Código General del Proceso - aplicable en los procesos de justicia transicional «por efecto de los principios de complementariedad e integración de que tratan los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP2921-2021)-, lo cierto es que el único llamado a atenderla, de primera mano, es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por ser quien emitió la decisión cuya modificación exige, de donde no puede endilgarse conculcación alguna a los restantes tutelados. Zanjado ello, lo acreditado en el mentado litigio es que,

cuya modificación exige, de donde no puede endilgarse conculcación alguna a los restantes tutelados. Zanjado ello, lo acreditado en el mentado litigio es que, efectivamente, su súplica ingresó al despacho el 12 de abril del año en curso («[a]l despacho (…) correo electrónico de 10 de abril de 2024, mediante el cual el Doctor (…) Ochoa Madera, apoderado del señor Andrés Felipe Nieto Alvear, solicita, entre otros, aclarar el cambio de nombre de su prohijado, dado que en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, dentro del proceso de la referencia[,] aparece consignado JHON JAIRO NIETO MENCO »); así mismo, que el día 15 siguiente se adosó, por remisión, una idéntica que inicialmente presentó ante el Personero Delegado de los Derechos Humanos y la Familia de Barrancabermeja. Igualmente, que, junto con esa plegaria, están pendientes de 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00 definición otras, respecto de las cuales, del sistema de gestión judicial, se desprenden los siguientes registros: Fecha de Actuación Actuación Anotación 2024-05-29 Reg. Proyecto HOY, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024), SE CONVOCA A LAS

INTEGRANTES DE LA SALA (…) A FIN DE DISCUTIR EL PROYECTO QUE SE RELACIONA A CONTINUACIÓN: Resuelve segunda instancia, el término en

VEINTICUATRO (2024), SE CONVOCA A LAS

INTEGRANTES DE LA SALA (…) A FIN DE DISCUTIR EL PROYECTO QUE SE RELACIONA A CONTINUACIÓN: Resuelve segunda instancia, el término en que se contabiliza la libertad a prueba de Duvián Ernesto Agudelo Echavarría. 2024-05-23 Reg. Proyecto HOY, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024), SE CONVOCA A LAS

MAGISTRADAS INTEGRANTES DE LA SALA (…) A FIN DE DISCUTIR EL PROYECTO QUE SE RELACIONA A CONTINUACIÓN: Corrección del segundo apellido de la víctima indirecta Carmen Stella Flórez Morera 2024-05-23 Reg. Proyecto HOY, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024), SE CONVOCA A LAS

MAGISTRADAS INTEGRANTES DE LA SALA (…) A FIN DE DISCUTIR EL PROYECTO QUE SE RELACIONA A CONTINUACIÓN: No accede a aclaración de sentencia por cambio de nombre de Andrés Felipe Nieto Alvear. De manera que no se observa que la Magistratura censurada haya incurrido en una conducta desidiosa, apática, arbitraria o negligente, que transgreda las garantías del precursor, comoquiera que si bien su requerimiento aún no ha sido desatado de fondo -aunque el proyecto correspondiente se registró para discusión el pasado 23 de mayo -, a partir de su

requerimiento aún no ha sido desatado de fondo -aunque el proyecto correspondiente se registró para discusión el pasado 23 de mayo -, a partir de su postulación no ha transcurrido un período prolongado - menos de un mes desde su ingreso al despacho [12 abr. 2024] y la interposición de esta salvaguarda [10 may. 2024] - que imponga la urgente e inmediata intervención del juez constitucional; máxime si se tiene en cuenta la naturaleza del pleito, las cargas regulares de la «administración de justicia» y el incontrovertible supuesto que, como acá se tiene por sentado, el mero incumplimiento de 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00 los términos «procesales» no constituye en sí mismo violación a dichos privilegios (STC5921-2023). Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha enseñado que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC20002018, STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023). En causas de contornos similares a la de ahora, para no acceder al amparo, reflexionó: «(…) de la consulta realizada en el sistema de búsqueda de procesos de la rama judicial “TYBA” se evidenció que el 11 de mayo de los corrientes se registró el (…) proyecto que decide (…), lo que evidencia que la Corporación accionada ha desplegado actuaciones procesales para dar impulso al proceso y resolver el recurso formulado, conforme a las reglas procesales, por lo que no se configura una mora judicial, lo que impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente». (se resaltó - STC4797-2023). En igual sentido, que: «(…) según puede extraerse del historial de la causa, visible en la página web de consulta de la Rama Judicial se tiene que, en el mencionado asunto (…) el Magistrado (…) encargado de la ponencia, el pasado 30 de noviembre registró 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00 el proyecto respectivo, encontrándose a disposición para la revisión de los demás integrantes de la Sala. Lo anterior revela (…) el adelantamiento de una gestión tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales

demás integrantes de la Sala. Lo anterior revela (…) el adelantamiento de una gestión tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales invocados». (se destacó - STC13721-2023). 2.- Ergo, el socorro impetrado se torna impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Andrés Felipe Nieto Alvear contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Justicia Transicional, « Fiscalía 276 de Apoyo y Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal». Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01690-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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