CSJ - STC6670-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6670-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC6670-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02117-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinti ocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que Silvia Cristina Chahín Ferreyra instauró contra la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación , la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes dentro del trámite de tutela rad. n° 2025-00135-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y «dignidad humana », que estima transgredidos por las autoridades judiciales acciona das comoquiera que «en las providencias de 24 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el 29 deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 2 julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configuraron defecto fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente constitucional».
En consecuencia, solicitó que «sean dejadas sin efecto dichas providencias y que un juez distinto profiera una nueva decisión
Justicia, se configuraron defecto fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente constitucional».
En consecuencia, solicitó que «sean dejadas sin efecto dichas providencias y que un juez distinto profiera una nueva decisión ajustada a su situación particular».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, en contra de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio , ambos de Bogotá , formuló acción similar en atención al decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº50N-990191, dentro del proceso de extinción de dominio rad. nº2022-00360-00.
2.2. Informó que el conocimiento de d icha acción correspondió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, bajo el rad no. 202500135-00, y que fue definida mediante sentencia de 24 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del presupuesto de subsidiariedad, por existir otros mecanismos para controvertir lo pretendido.
2.3. Expuso que, en virtud del recurso de apelación que interpuso frente a dicha decisión, la homóloga Sala de Casación Penal profirió, el 29 de julio de 2025 , la sentenciaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 3 CSJ, STP13104-2025, confirmando la decisión del primer
Casación Penal profirió, el 29 de julio de 2025 , la sentenciaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 3 CSJ, STP13104-2025, confirmando la decisión del primer grado.
2.4. Manifestó que, el 24 de noviembre de 2025, la actora formuló una nueva acción cuestionando la sentencia CSJ, STP13104-2025, solicitando dejarla sin efecto, alegando que su inmueble fue afectado con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio rad. nº 2022-00360-00, a pesar de su condición de propietaria de buena fe, ajena a las conductas delictivas atribuidas al arrendatario del bien , refiriendo que con dicha decisión se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente constitucional.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, destacando, además, que la solicitud se dirigió en contra de una sentencia de tutela, sobre la cual no acreditó la concurrencia de cosa juzgada fraudulenta. Por lo que considera este nuevo mecanismo se torna improcedente.
2. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que la actuación cuestionada por esta senda se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite legal y en todo caso, dijo, si es que eso fuera el propósito de la
cuestionada por esta senda se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite legal y en todo caso, dijo, si es que eso fuera el propósito de la demandante, es sabido que no procede tutela, por lo menos en principio, en contra de tutela.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 4 Por lo expuesto, solicitó que se desvincule de la acción constitucional a esta Corporación por cuanto se adelantaron las diligencias conforme a derecho como quiera que no se ha incurrido en trasgresiones a los derechos fundamentales alegados por la señora Silvia Cristina Chahín Fe rreyra, aunado al hecho que el acto vulnerador referido no obedece a una omisión de ese Cuerpo Colegiado.
3. La Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio, luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones a su cargo, puso de presente que la actora reiteradas oportunidades a través de terceras personas o por sí misma invocó diferentes solicitudes las cuales fueron atendidas dentro de los términos previstos en la ley, por lo tanto dice, no han sido vulnerados ningún de los derechos fundamentales relacionados por la accionante, ratificando de esta manera que ese despacho actuó conforme a la dinámica procesal prevista en el Código de Extinción de Dominio.
Finalmente, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, luego de hacer un amplio recuento fáctico de las actuaciones a su cargo expuso que, en cuanto al trámite que se le ha dado al proceso extintivo, refirió que se encuentra a Despacho para completar
Especializado de Extinción de Dominio, luego de hacer un amplio recuento fáctico de las actuaciones a su cargo expuso que, en cuanto al trámite que se le ha dado al proceso extintivo, refirió que se encuentra a Despacho para completar verificación de notificaciones a las partes previo al traslado del art. 141 del C.E.D, precisando que en turno anterior hay procesos que han requerido igualmente, atención y que se trata de asuntos complejos, sin que esto implique que no se han atendido las peticiones o solicitudes que se han recibido por parte de los sujetos procesales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 5 Puso de presente la alta carga laboral que actualmente presenta su despacho, que obstaculiza la capacidad de respuesta a los usuarios de administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Anotación preliminar
En primer lugar, es importante precisar que el presente resguardo supralegal correspondió desatarlo en primera instancia a la Homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia d e 5 de febrero de 2026 declaró improcedente el amparo, tras advertir que las decisiones adoptadas dentro de la primigenia acción de tutela CSJ, STP13104-2025 promovida por la actora y a habían hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia qu e, según indicó , impide de manera absoluta su reexamen por medio de una nueva acción de tutela.
Ahora bien, con ocasión de la impugnación que se formuló contra tal determinación, y cuya resolución correspondió a esta Sala Especializada, se profirió el auto
manera absoluta su reexamen por medio de una nueva acción de tutela.
Ahora bien, con ocasión de la impugnación que se formuló contra tal determinación, y cuya resolución correspondió a esta Sala Especializada, se profirió el auto CSJ, ATC771-2026, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, disponiendo la remisión del escrito a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para que asumiera su conocimiento en primera instancia.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 6
2. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez
cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
3. Del caso concreto
En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela CSJ, STP13104-2025 proferido en segunda instancia el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y que confirmó la decisión proferida porRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 7 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, que negó el resguardo deprecado, aduciendo que dicha autoridad judicial dejó de analizar el fondo del asunto.
En esa línea, y tal y como ya se dejó sentado, la accionante, pretendiendo que se revoque las anteriores decisiones, invocó una nueva acción de amparo que conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se examin aran nuevamente dichas decisiones, porque a su juicio se debe «revisar el fondo del asunto».
4. De la Improcedencia de tutela contra tutela
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela
4. De la Improcedencia de tutela contra tutela
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacat o, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se to men en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 8 Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir
8 Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
4.1. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme t enía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional , misma que fue excluida mediante decisión de 15 de diciembre de 2025, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se
instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional , misma que fue excluida mediante decisión de 15 de diciembre de 2025, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trataRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 9 de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
5. Conclusión.
Basta lo dicho en procedencia para declarar improcedente la acción invocada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-02-03-000-2026-02117-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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