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CSJ - STC6671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6671-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02166-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional a su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «se ordene al tutelado digitalizar la totalidad de la acción popular 2019-136 ya que no lo hizo »; 1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00 asimismo, que « digitalice la totalidad de acciones populares que existen en su despacho… para q[ue] cumpla art 37 ley 472 de 1998».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira a fin de que declarara la nulidad de la sentencia proferida en la acción popular 2019-00136, pues « se profirió sin tener en cuenta que había otras anteriores pendientes

de Pereira a fin de que declarara la nulidad de la sentencia proferida en la acción popular 2019-00136, pues « se profirió sin tener en cuenta que había otras anteriores pendientes 2015 y 2016 que reposan en su despacho [para], que informe porque no tienen sentencia aún ». El conocimiento del ruego supralegal le correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, que el 3 de agosto de 2020 admitió lo relativo al asunto 2019-00136, al tiempo que rechazó lo pertinente a las acciones referentes de los años 2015 y 2016, habida cuenta que el gestor no indicó, previa inadmisión, los radicados de los juicios de los que se dolía. 2.2. Surtido el trámite, el 10 de agosto siguiente negó el amparo suplicado; determinación que está surtiendo la impugnación formulada. 2.3. A través de una nueva solicitud de amparo, Javier Elías Arias Idárraga censura, en síntesis, que el Tribunal de Pereira quebrantó sus garantías de primer grado, porque « en dicha tutela solicit[ó] se digitalizara la totalidad de la acción popular 2019-136, lo cual nunca hizo y menos se [la] envió». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles advirtió la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje; indicó que la solicitud supralegal no es para «atender las otras solicitudes generales de digitalización formuladas por el actor».

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira instó la improcedencia del resguardo, de un lado, porque no se puede atacar una sentencia de tutela con otra acción constitucional; y, por otra parte, por no estar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la decisión censurada fue impugnada por el gestor, sin que la misma haya sido resuelta por esta Corporación.

3. La Alcaldía de Pereira sostuvo que no le consta los hechos relatados, por lo que se atienen a lo probado.

4. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda pidió su desvinculación del resguardo; manifestó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira el 10 de agosto de 2020, que negó la pretensión del gestor frente a la acción popular 2019-00136 que cursa en el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad; pues, deduce, en esta nueva acción constitucional que el colegiado accionado no le remitió digitalizada la acción popular demandada, pese a que lo pidió

del Circuito de esa ciudad; pues, deduce, en esta nueva acción constitucional que el colegiado accionado no le remitió digitalizada la acción popular demandada, pese a que lo pidió en esa solicitud de amparo; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC

cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza, de un lado, con la impugnación la cual está en curso en esta Corporación; y, por otra parte, de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial

constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00 excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la

2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.

5. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira el 20 de agosto de 2020 remitió, al correo electrónico del gestor, esto es, dinosaurio013@hotmail.com «el enlace de la acción popular rad. 2019-00136, la cual fue solicitada al Tribunal Sala Civil Familia – Seccional Pereira », link donde se desprende las actuaciones pretendidas por Javier Elías Arias

Idárraga. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00 intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, incluso, con anterioridad al trámite de la presente tutela, pues, se itera, la acción popular digitalizada se compartió al accionante el 20 de agosto de 2020, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto

la acción popular digitalizada se compartió al accionante el 20 de agosto de 2020, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

6. Finalmente, frente a la petición de cara a que se le ordene al Tribunal la digitalización de la totalidad de las acciones populares que cursan en esa Corporación surtiendo el remedio de alzada, se destaca que el actor debe acudir directamente a cada asunto -plenamente identificadoy, efectuar la respectiva petición directamente; de ahí que el amparo tampoco sea procedente, tras incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00

presupuesto de subsidiariedad.

7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02166-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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