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CSJ - STC6671-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6671-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6671-2024 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Joel Jair Jiménez Suárez , contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada impulsora, aduciendo ser la apoderada de Joel Jair Jiménez Suárez, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 47001316000320220035100Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00102-01 2 2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta se adelanta el ejecutivo de alimentos 47001316000320220035100 promovido por Joel Jair Jiménez Suárez -mayor de edad 2-, contra Wilson Guillermo Jiménez Moscote. 2.2. El 17 de marzo de 2023, se dispuso la fijación provisional de

promovido por Joel Jair Jiménez Suárez -mayor de edad 2-, contra Wilson Guillermo Jiménez Moscote. 2.2. El 17 de marzo de 2023, se dispuso la fijación provisional de alimentos a favor del demandante, equivalente al 30% de la mesada pensional del convocado. No obstante, el 19 de marzo de 2024, el despacho llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 392 del Código General del Proceso, allí ordenó (i) que se dé inicio el proceso de adjudicación de apoyos respecto de Wilson Guillermo Jiménez Moscote; (ii) suspendió el litigio y (iii) redujo la medida cautelar al 15%.

3. La abogada tutelante, asegura que lo decidido por la autoridad fustigada, en torno a la reducción del porcentaje de la cautela, atenta contra las prerrogativas de Joel Jair Jiménez Suárez por cuanto considera que «no se practico (sic) en debida forma ninguna de las etapas de la audiencia inicial».

4. Pretende, que se ordene al estrado acusado que « restablezca la medida cautelar decretada en auto de fecha 17 de marzo de 2023, con el fin de seguir garantizando los derechos fundamentales de JOEL JAIR JIMENEZ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Procuraduría 148 Judicial II de Familia – SRPAde Santa Marta, señaló que «en el evento de hallarse configuradas vulneraciones a garantías constitucionales, en atención a las condiciones y necesidades –mencionadas por el accionante en tutela como especiales, por razones de discapacidad y edad, de demandante y demandado en el proceso de Alimentos, decida la Sala en el sentido que a bien

constitucionales, en atención a las condiciones y necesidades –mencionadas por el accionante en tutela como especiales, por razones de discapacidad y edad, de demandante y demandado en el proceso de Alimentos, decida la Sala en el sentido que a bien 2 La memorialista afirma que Joel Jair Jiménez Suárez «tiene perdida de la capacidad desde los 7 años, y es discapacitado, y en la actualidad es dializado tres veces por semana, toda vez que ya no tiene funcionamiento por parte de sus riñones».Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00102-01 3 considere, siempre con enfoque de protección de los derechos prevalentes de sujetos de especial protección constitucional».

2. El Consorcio FOPEP 2022, en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculado del presente trámite.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que «de la revisión de los documentos allegados dentro del escrito de tutela no se evidencia la existencia de menores de edad que puedan ver socavados sus derechos fundamentales con los resultados de la decisión, se trata de un proceso de alimento de mayores».

4. Quien manifestó ser el apoderado judicial de Wilson Guillermo Jiménez Moscote, afirmó que el resguardo deviene improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Agregó que es a su mandante a quien se le vulneran sus prerrogativas, « al mantenerlo como parte en el proceso de alimentos de mayores, cuando no goza de su plena capacidad para comparecer al mismo, pues, si el demandado se le tiene que iniciar un proceso de apoyo

mandante a quien se le vulneran sus prerrogativas, « al mantenerlo como parte en el proceso de alimentos de mayores, cuando no goza de su plena capacidad para comparecer al mismo, pues, si el demandado se le tiene que iniciar un proceso de apoyo judicial, lo más lógico es que se decrete la nulidad del proceso, incluso hasta el auto admisorio de la demanda».

5. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo advirtiendo que frente a la determinación cuestionada la apoderada del demandante en el ejecutivo fustigado no formuló ningún reparo, por lo tanto, no se satisface el requisito de la subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo invocado, relievando, en síntesis, que lo pretendido es utilizar la tutela como un mecanismo adicional.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00102-01

4

IV. LA IMPUGNACIÓN La abogada tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20233, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20233, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo 3 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00102-01 5 fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de

interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00102-01 6 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra

precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00102-01 7 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola

administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite la abogada impulsora allegó un poder, otorgado por Joel Jair Jiménez Suárez-para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, no se especifica el radicado del proceso fustigado ni las partes allí involucradas, no se delimita la actuación u omisión censurada ni la petición de amparo constitucional, por tanto, no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no

la abogada actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00102-01

8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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