CSJ - STC6671-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6671-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6671-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01999-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Johon Jairo Gutiérrez Fontalvo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea con rad. 2025-00065-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la sociedad La Casa de lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-01999-00
2 Tractomulas S.A.S. y otros, trámite en el cual pese a que, de un lado, acreditó que las decisiones tomadas en diversas asambleas eran «ineficaces de pleno derecho» habida cuenta de la falta de quórum deliberatorio, abuso del derecho de voto y violación al derecho de inspección, y del otro, expuso que las decisiones de la asamblea general de accionistas afectaban sus derechos como titular del 30% de la participación
falta de quórum deliberatorio, abuso del derecho de voto y violación al derecho de inspección, y del otro, expuso que las decisiones de la asamblea general de accionistas afectaban sus derechos como titular del 30% de la participación accionaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda al considerar que la acción había caducado por vencimiento del término de 2 meses.
Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues se trataba de «una demanda con acumulación de pretensiones y una de ellas admite que, el caso en estudio, se rige tanto por el artículo 43 como por el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, que conllevan, igualmente, al Art. 235 de la Ley 222 de 1995», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; asegura que en dicha providencia se realizó una indebida aplicación de las normas y términos legales de cara a la naturaleza de las pretensiones pues además de la ineficacia y la nulidad de las mentadas actas también contenía un ítem indemnizatorio.
3. Solicita entonc es dejar sin valor ni efecto s los autos de fecha 19 de junio de 2025 y 27 de febrero de 2026, y que como consecuencia de ello se ordene a la Corporación convocada profiera una nueva decisión que tenga en cuenta sus reparos.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01999-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado precisó que «el pasado 27 de
sus reparos.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01999-00 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado precisó que «el pasado 27 de febrero se desató el recurso de apelación formulado por el extremo activo, disposición que se encuentra ajustada a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a las prerrogativas fundamentales de la parte actora».
2. El Juzgado aludido puntualizó que en el trámite objeto de análisis «ha actuado conforme lo establece la ley procesal y sustancial, sin que pueda advertirse irregularidad alguna».
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea con rad. 2025-0065-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en este caso en particular no estructura ningún defecto específico de procedibilidad queRad. n° 11001-02-03-000-2026-01999-00
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la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en este caso en particular no estructura ningún defecto específico de procedibilidad queRad. n° 11001-02-03-000-2026-01999-00 4 conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar jurisprudencia relacionada con la materia objeto de discusión precisó lo siguiente:
de cara al libelo incoatorio, se advierte que, respecto del acta No. 2 del 19 de septiembre de 2022 –registrada el 30 de septiembre de 2022el actor pretende que se reconozca su ineficacia, bajo la tesis de haberse celebrado sin el quórum deliberatorio ex igido y en contravención de las reglas estatutarias sobre enajenación de acciones, particularmente del artículo 16 de los estatutos, según el cual, toda negociación de acciones con desconocimiento de las restricciones allí previstas es ineficaz de pleno de recho. Por su parte, respecto de las Actas Nos. 3, 4 y 5 lo pretendido es la nulidad de las decisiones allí contenidas, pues, a juicio del actor, medió abuso del derecho de voto de la accionista mayoritaria Elsa Graciela Herrera, y se restringió su derecho de inspección.
Así las cosas, aunque las pretensiones se enfilan ante efectos jurídicos distintos (nulidad e ineficacia), todas se erigen en cuestionar decisiones sociales por estimarse contrarias a la ley o a los estatutos, siendo precisamente ese supuesto el que activa el
jurídicos distintos (nulidad e ineficacia), todas se erigen en cuestionar decisiones sociales por estimarse contrarias a la ley o a los estatutos, siendo precisamente ese supuesto el que activa el régimen de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio (…). De esta manera, la tesis del recurrente, según la cual, por haberse invocado la ineficacia de pleno derecho, el término aplicable es el de prescripción estatuido en el Art. 235 de la Ley 222 de 1995, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, aunque la ineficacia opere de pleno derecho y no requiera, en sentido estricto, una declaración judicial –Art. 897 del C.Co. -, cuando la controversia se traslada al escenario judicial, con el fin que el Juez verifique si ocurrieron los supuestos fácticos que la generan, la vía procesal idónea sigue siendo la impugnación prevista en el Art. 382 del C.G.P
Siguiendo esa línea argumentativa puntualizó que:
Entonces, como quiera que la demanda fue presentada el 3 de abril de 2025 -según da cuenta el acta de reparto que milita en el PDF No. 001 -, y que las decisiones cuestionadas corresponden a los actos de asamblea contenidas en las actas No. 002 del 19 de septiembre de 2022 e inscrita el 30 siguiente; No. 003 del 5 deRad. n° 11001-02-03-000-2026-01999-00 5 diciembre de 2022; No. 004 del 31 de octubre de 2023; y No. 005 del 4 de septiembre de 2024, inscrita el 9 siguiente, para ese
5 diciembre de 2022; No. 004 del 31 de octubre de 2023; y No. 005 del 4 de septiembre de 2024, inscrita el 9 siguiente, para ese momento ya había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los Arts. 190 y 191 del Código de Comercio en consonancia con el canon 382 del C.G.P. En consecuencia, se confirmará la providencia venida en alzada.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, la normatividad y la jurisprudencia que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Nótese que el Tribunal accionado realizó una valoración integral que lo llevó a concluir acertadamente que el hito temporal para contabilizar la caducidad eran las fechas de las reuniones e inscripción de las actas No. 2, 3, 4 y 5 de la sociedad La Casa de las Tractomulas S.A.S.. Asimismo, determinó que el reconocimiento de ineficacia no excluye el término de dos meses del artículo 382 del C.G.P., pues al judicializarse la controversia, la vía idónea es la impugnación de decisiones sociales, lo que impide a plicar la prescripción de cinco años de la Ley 222 de 1995 para revivir una acción ya caducada., tal y como lo dejó sentado esta Corporación de
de decisiones sociales, lo que impide a plicar la prescripción de cinco años de la Ley 222 de 1995 para revivir una acción ya caducada., tal y como lo dejó sentado esta Corporación de manera uniforme en la sentencia STC14279-2025, 10 sep..
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01999-00
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[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por
partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-01999-00 7 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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