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CSJ - STC6672-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6672-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6672-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Angélica María Morales Chaura frente a la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores; extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por el Reino de España respecto a Morales Chaura.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 25 de julio de 2019, la promotora fue detenida por la Policía Nacional, en virtud de una “ Circular Roja” emanada de Interpol por solicitud del Reino de España, quien requiere su comparecencia ante los estrados de ese país, por la presunta infracción a sus normas penales.

Formalizados los trámites de extradición entre esa nación y los Ministerios de relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, las actuaciones pasaron a manos de la Sala de Casación Penal.

Formalizados los trámites de extradición entre esa nación y los Ministerios de relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, las actuaciones pasaron a manos de la Sala de Casación Penal. La promotora aduce que, como está interesada en agilizar los procedimientos para solventar su situación jurídica con el aludido Estado, se acogió al ritual de la “extradición simplificada”, previsto en el parágrafo 1°, artículo 500 de la Ley 906 de 20041. Mediante proveído de 20 de mayo de 2020, la enunciada sede judicial emitió concepto favorable a la extradición rogada por el Reino de España y dispuso el envío del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. 1 “(…) Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…). Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto (…). Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar (…). Parágrafo 1o. Extradición simplificada: La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto

Parágrafo 1o. Extradición simplificada: La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 La accionante señala que, a la fecha, desconoce el estado actual de las gestiones, pues, si bien la colegiatura encausada ya se pronunció, no entiende los motivos por los cuales existe una tardanza en la adopción de la resolución ejecutiva que autorice su extradición, circunstancia alegada como perjudicial, por cuanto se encuentra privada de la libertad sin definirse su caso.

3. Solicita, por tanto, se le permita conocer la situación del trámite cuestionado, así como los términos que estén corriendo y se ordene al Presidente de la República “firmar” su extradición, previa exigencia y acreditación del respeto a sus garantías, por parte del país requirente. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho destacó que, la Sala de Casación Penal, a través de oficio N°13813 de 28 de mayo postrero, le manifestó lo siguiente: “(…) Una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de

que, la Sala de Casación Penal, a través de oficio N°13813 de 28 de mayo postrero, le manifestó lo siguiente: “(…) Una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia se enviará el expediente correspondiente al Ministerio (…)”. Por tal motivo, indicó que, una vez le sea allegado el dossier, lo pondrá a disposición del presidente de la República para que se pronuncie en torno a la extradición de la interesada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, manifestaron, por separado, no haber conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso cuestionado.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si las autoridades accionadas lesionaron las garantías fundamentales de la promotora, al no impulsar de manera célere, el trámite de extradición objeto de disenso.

2. En cuanto al primer aspecto, conviene señalar que la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los

plausibles, probados y razonables para ello. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 6 no

siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 2.1. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión cuestionada. Lo anterior, por cuanto, si bien la impulsora está detenida desde el 25 de julio de 2019, en virtud de una “Circular Roja” de Interpol invocada por el Reino de España con fines de extradición, y la homóloga de Casación Penal emitió concepto favorable a ese pedimento el 20 mayo 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.

julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 pasado, estando pendiente el envío del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para luego ponerlo a consideración del Presidente de la República, la reseñada sede judicial aun no la ha remitido por la pandemia generada por la “COVID19”. En efecto, mediante oficio N°13813 de 28 de mayo postrero, la colegiatura convocada manifestó: “(…) Una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia se enviará el expediente correspondiente al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”. Tal circunstancia explica el motivo que impide allegar el diligenciamiento a esa cartera para continuar con el procedimiento refutado, pues aun cuando se han adoptado medidas para mantener el funcionamiento de las instituciones, también ha resultado imperiosa la necesidad de proteger el talento humano al servicio de la justicia y, por esa razón, incluso, se ha dispuesto el cierre de las sedes físicas de los estrados7. Ello no significa que el ritual atacado vaya a

de proteger el talento humano al servicio de la justicia y, por esa razón, incluso, se ha dispuesto el cierre de las sedes físicas de los estrados7. Ello no significa que el ritual atacado vaya a permanecer indefinidamente paralizado, pues, con el propósito de dar impulso a las gestiones, las autoridades convocadas pueden hacer uso de los medios tecnológicos a su alcance para digitalizar el expediente y trasmitirlo entre ellas a través de los correos institucionales o por cualquier 7 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11622 de 21 de agosto de 2020. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 otra herramienta de comunicaciones que permita el fácil traslado y su examen. Por tanto, aun cuando no se concederá el amparo implorado, se exhortará a las autoridades demandadas para que, previa adopción de las medidas de seguridad y protección para los servidores de cada despacho y, de acuerdo con las circunstancias en materia de salubridad, procedan a sistematizar el expediente de la accionante y a continuar el trámite respectivo.

3. Atinente a la pretensión de la promotora, según la cual, requiere conocer el estado actual del diligenciamiento, la salvaguarda tampoco progresa porque ella puede pedir esa información, sin intermediación alguna, ante cualquiera de las entidades involucradas en el trámite de extradición materia de disenso, gestión aún no agotada, según se observa, porque solamente en caso de reserva legal podrán sustraerle ese derecho.

de las entidades involucradas en el trámite de extradición materia de disenso, gestión aún no agotada, según se observa, porque solamente en caso de reserva legal podrán sustraerle ese derecho.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Angélica María Morales Chaura frente a la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores; extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por el Reino de España respecto a Morales Chaura.

SEGUNDO: EXHORTAR a las autoridades demandadas para que, previa adopción de las medidas de seguridad y protección para los servidores de cada despacho y, de acuerdo con las circunstancias en materia de salubridad, procedan a digitalizar el expediente de la

demandadas para que, previa adopción de las medidas de seguridad y protección para los servidores de cada despacho y, de acuerdo con las circunstancias en materia de salubridad, procedan a digitalizar el expediente de la accionante y continúen el trámite correspondiente. Por secretaría, remítaseles copia de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02202-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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