CSJ - STC6673-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6673-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6673-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Rafael Humberto Otálora Pineda frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El gestor imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la corporación jurisdiccional acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 Suplicó, entonces, ordenar a esa autoridad el reconocimiento de las «PRETENSIONES… 8 y… 9» blandidas en la demanda rectora del litigio n.° 2017-00255, en el sentido de emitir condena solidaria, a su favor, por «$350.000.000» según lo establecido en el negocio materia de debate y «costas», respectivamente. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado 20° Civil del Circuito de Bogotá tuvo su curso el pleito verbal bajo la radicación descrita a
2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado 20° Civil del Circuito de Bogotá tuvo su curso el pleito verbal bajo la radicación descrita a espacio, instaurado por el tutelante contra Prolabco S.A.S., Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Kubik Lab S.A.S. en procura de que, en compendio, se declarara «el incumplimiento de los contratos de vinculación y de fiducia previamente constituidos», y se emitiera condena solidaria, dada «la finalización de la etapa preoperativa sin las condiciones para el inicio del proyecto » de construcción allí previsto. 2.2.- De dicha contienda provino sentencia adversa a las aspiraciones el 31 de agosto de 2018, en la que se impuso sanción pecuniaria al «no pro[barse] el perjuicio [que se adujo] sufrido», y confirmada por el tribunal encartado con veredicto de 28 de agosto de 2019, en vía de apelación que intentó el demandante, quien además deprecó (i) la adición de ese último pronunciamiento, opuestamente desatada mediante proveído de 10 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 octubre siguiente, en cuya ejecutoria propuso (ii) aclaración del fallo de alzada, rechazada por
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 octubre siguiente, en cuya ejecutoria propuso (ii) aclaración del fallo de alzada, rechazada por «extemporánea» el 6 de noviembre posterior, auto a su turno recurrido en (iii) reposición, desestimada a través de providencia calendada el 20 de febrero de 2020, que habiéndose rebatido en senda de (iv) súplica, fue desechada de plano, por «improcedente», el 26 de mayo pasado. 2.3.- El titular del resguardo criticó, en apretada síntesis, que la colegiatura confutada ratificara, en segunda instancia (28 ago. 19), la decisión contraria a sus intereses, por cuanto tras la consumación de un defecto «sustantivo» se inaplicaron las normas referentes al contrato de «fiducia mercantil» (partes) , situación que desencadenó desaciertos «fácticos» derivados del desconocimiento de la naturaleza de «coligado» de ese pacto con el de «vinculación» por diversas remisiones clausulares, así como de que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. intervino en los acuerdos en forma directa (debiendo responder así) más que en condición de vocera del «fideicomiso Kubik Virrey II», omitiéndose también el hecho de que no obraba en el expediente certificación alguna de
responder así) más que en condición de vocera del «fideicomiso Kubik Virrey II», omitiéndose también el hecho de que no obraba en el expediente certificación alguna de seguimiento de las condiciones para el inicio de la obra, y que por «mutilación» de los reparos concretos tampoco fue constatado, a lo que añadió que hubo yerros en la descripción del área de construcción y en la apreciación de ciertos medios suasorios que tornarían incumplido el objeto del negocio. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 2.4.- Sostuvo que el reclamo supralegal satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que se presentó «48 días» después del último acontecer en el proceso n.° 2017-00255, es decir, la «devolución» de la foliatura al aquo ordinario el «30 de junio» postrero, una vez en firme el auto que dispuso el rechazo de la «súplica». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo atenerse a las motivaciones de la sentencia refutada y que el pedimento de salvaguarda no satisface el presupuesto de la prontitud, «si en mente se tiene que » esa determinación «cobró ejecutoria (…) tras haberse resuelto la
refutada y que el pedimento de salvaguarda no satisface el presupuesto de la prontitud, «si en mente se tiene que » esa determinación «cobró ejecutoria (…) tras haberse resuelto la solicitud de adición» del accionante «el día 10» de octubre de 2019, «quien se dedicó a formular peticiones notoriamente» infructuosas, tales como la aclaración y los remedios de «reposición» y «súplica». 2.- El estrado 20° Civil del Circuito ídem pidió la desestimación de la clama, por no constatarse vulneración de su lado y expresó atender cualquier orden que aquí llegue a emitirse. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 3.- Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso al triunfo del reclamo, en la medida en que el censor ha actuado de manera compulsiva y temeraria a la hora de atacar decisiones adoptadas en derecho y cuyo decurso no se puede entorpecer. 4.- Quien dijo tomar la vocería de Prolabco S.A.S. dejó de aportar apoderamiento que acreditase su intervención en este plenario; por lo que el mismo no se tiene en cuenta. 5.- No hubo más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.- Y es precisamente el prenotado requisito general de cabida el que, pese a las afirmaciones del promotor, no se haya colmado en el sub examine, atendiéndose que las irregularidades denunciadas por éste como trasgresoras de sus prerrogativas esenciales, de existir, habrían tenido lugar el 28 de agosto del anterior año, data en la cual el Tribunal Superior de este Distrito Judicial dictó la sentencia de alzada aquí confrontada. Así las cosas, entre la fecha de emisión del auto que denegó la solicitud de adición frente a ese veredicto, esto
Tribunal Superior de este Distrito Judicial dictó la sentencia de alzada aquí confrontada. Así las cosas, entre la fecha de emisión del auto que denegó la solicitud de adición frente a ese veredicto, esto es, el 10 de octubre de 2019 y la de interposición de la presente súplica constitucional – 18 de agosto de 2020 –, transcurrió un lapso que holgadamente supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo supralegal, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la visible tardanza en el acudimiento; lo que, además, impide abordar el fondo de las críticas esgrimidas. Frente al postulado en mención, se ha delimitado que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.- En suma, no resulta de recibo la alegación del pretensor, atinente a que por el hecho de impetrar el instrumento de amparo «48 días» después de la «devolución» del dossier verbal n.° 2017-00255 el «30 de junio» último (tras la firmeza del auto que rechazó la
«devolución» del dossier verbal n.° 2017-00255 el «30 de junio» último (tras la firmeza del auto que rechazó la «súplica» - 26 may. 20), su presentación se torna oportuna, toda vez que, tal cual quedó visto y sea menester reiterarlo, las censuras se contraen a lo dirimido por la colegiatura convocada en sentencia de 28 de agosto de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00 anualidad pasada, sometida al pedimento aditivo que se zanjó el 10 de octubre ídem. 4.- Lo consignado en precedencia impone entender carente de prosperidad la salvaguarda aclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02158-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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