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CSJ - STC6673-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6673-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6673-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01734-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Giovanna Carrillo Hernández instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00145. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, primacía del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y buena fe» , para que se ordenara «al operador judicial accionado proceda a darle el trámite respectivo al recurso de reposición impetrado y conceder el termino para presentar las respectivas excepciones de fondo sin incurrir en errores in iudicando e in procedendo». En sustento adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió en su contra (rad. 2022-00145); decisión que recurrió en reposición, pero aquel impartió el trámite de excepciones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01734-00 2 fondo a sus argumentos, porque « se refieren en esencia a asuntos que

recurrió en reposición, pero aquel impartió el trámite de excepciones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01734-00 2 fondo a sus argumentos, porque « se refieren en esencia a asuntos que controvierten la validez de los mismos y la obligación contenida en ellos y por ende no encuadran en la figura de la reposición consagrada en el artículo 430 del C. G. del P., sino a aspectos que se deben discutir a través de las excepciones en contra de la acción cambiaria previstas en el artículo 784 del C. Co.» (16 may. 2023). Luego, el despacho dictó sentencia en la que dispuso seguir adelante con el cobro (11 sep.); y el superior la ratificó (29 en. 2024). Afirmó que en tales determinaciones se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo o material», dado que, al «darle el trámite de excepciones de fondo a un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, se constituye en una flagrante violación al debido proceso, con incidencias graves dentro del proceso» ; toda vez que , «se cercena la posibilidad de atacar otros requisitos dentro del proceso por todos es sabido que por medio del recurso de reposición se discuten los requisitos formales del título valor (artículo 430 C.G.P), y eso fue precisamente lo que se hizo con el recurso presentado». También que, « darle un trámite distinto al recurso de reposición se erige como una violación al debido proceso y unos errores in iudicando e in procedendo» , así como «desconoc[e] el principio procesal clásico iura novit curia» ; máxime

como una violación al debido proceso y unos errores in iudicando e in procedendo» , así como «desconoc[e] el principio procesal clásico iura novit curia» ; máxime cuando, el ad quem transgredió sus prerrogativas «al confirma[r] en segunda instancia y validar con esta decisión la actuación violatoria de derechos fundamentales». 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla relató el trámite impartido a la causa rebatida y destacó que «lo que se pretende con la acción constitucional de tutela, es que se convierta en una tercera instancia, y que se soslaye el principio de derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que impide alegar la propia torpeza en su beneficio, con la intención de revivir términos que la accionante y/o su apoderado judicial dejaron fenecer».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01734-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Giovanna Carrillo Hernández busca que se ordene a las autoridades criticadas, « darle el trámite respectivo al recurso de reposición impetrado y conceder el termino para presentar las respectivas excepciones de fondo», porque en su opinión, con los proveídos emitidos el 16 de mayo y 11 de septiembre de 2023 y el 29 de enero de 2024, en la lid n.° 2022-00145 se quebrantaron los atributos básicos reclamados. No obstante, dicha aspiración no tiene vocación de éxito porque,

septiembre de 2023 y el 29 de enero de 2024, en la lid n.° 2022-00145 se quebrantaron los atributos básicos reclamados. No obstante, dicha aspiración no tiene vocación de éxito porque, respecto del primero de tales pronunciamientos, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial. Afírmese así, porque entre la fecha del auto por medio del cual no repuso la «orden de apremio» y le clarificó que los «argumentos de la reposición» los tendría como «excepciones de mérito » (16 may. 2023) y, la radicación del pliego superlativo (16 may. 2024), transcurrió un (1) año; lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este mecanismo. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01734-00 4 ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora

funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC20242023 y STC497-2024). Lo antelado impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque si la impulsora se demoró en comparecer a esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los derechos fundamentales requeridos. 1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho propósito, ya que Giovanna no mencionó ninguna circunstancia válida para explicar

debidamente excusada. No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho propósito, ya que Giovanna no mencionó ninguna circunstancia válida para explicar su desidia en acudir oportunamente a este remedio. 1.2.- En lo que concierne a las sentencias expedidas en la mencionada Litis, la Sala solo analizará la de la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01734-00 5 Tribunal Superior de Barranquilla (29 en. 2024) , por ser la que definió el asunto. Si bien la querellante expresó que su inconformidad contra aquella, radica en que «al confirma[r] en segunda instancia y validar con esta decisión la actuación violatoria de derechos » conculcó sus garantías esenciales, lo cierto es que la misma no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, frente a los reproches de la gestora en torno al pagaré n.° 016106100002788, en tanto, «debió revisarse detalladamente el título valor, junto con el plan de amortización aportado, a fin de determinar el vencimiento de la obligación. Tal argumento, es el eje central del reparo indicado en literal 1.1., del mismo, hace alusión en el ítem a) y c) señalando que la fecha del cumplimiento era el día 31 de julio de 2012», dijo que los estudiaría en conjunto, por lo que, si la ejecutada buscaba era desvirtuar la literalidad del título,

día 31 de julio de 2012», dijo que los estudiaría en conjunto, por lo que, si la ejecutada buscaba era desvirtuar la literalidad del título, «[…] la Sala, comparte lo esgrimido por el A-quo, toda vez, que, el único documento aportado para desvirtuar la literalidad de los títulos base de ejecución, se circunscribe en el citado plan de amortización (visible a folio 16 y 17derivado 17PresentaReposicion.pdf) que si bien en la columna denominada “fec, pag” entendiendo que corresponde a la fecha de pago, se indican calendadas anuales para sus pagos, no es menos cierto que, no da cuenta en ninguno de sus apartes (datos de operación, detalle otros conceptos) que el mismo, corresponda al pagaré que se estudia en esta oportunidad». En punto al presunto «mal diligenciamiento del título valor» al no ajustarse a las instrucciones impartidas, esbozó que «no hay elemento material probatorio alguno, que desvirtúe la carta de instrucciones del cual hizo pronunciamiento el Juez de primer grado en debida forma. Ante tal circunstancia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01734-00 6 conforme al principio de literalidad de los títulos valores, debía seguirse en la fecha de vencimiento diligenciada en el pagaré No. 016106100002788. Reparos que no están llamados a prosperar». Bajo ese contexto, se adentró en el otro embate, según el cual, « con la presentación de la demanda, no se acompañó la carta de instrucciones, siendo solo

están llamados a prosperar». Bajo ese contexto, se adentró en el otro embate, según el cual, « con la presentación de la demanda, no se acompañó la carta de instrucciones, siendo solo aportada con el traslado del recurso» y, sobre el mismo, luego de citar fragmentos del artículo 622 del Estatuto Mercantil y jurisprudencia de esta Corte (STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015), esgrimió: «Citadas las anteriores jurisprudencias, y enfatizando que en un primer acercamiento el legítimo tenedor de un título valor, está facultado para llenar los espacios en blancos, y que le corresponde a la parte ejecutada demostrar, que o bien no existía instrucción alguno, ora se diligenció con inobservancia de las instrucciones pactadas; esta interpretación no tiene virtualidad de dar prosperidad al reparo, máxime, como soporte de su dicho, y haciendo uso del respectivo traslado, se allegaron las respectivas cartas de instrucciones, siendo incluso, reconocidas por la demanda (audiencia, minuto 13:13). En conclusión, que, si bien es cierto, todo deudor, tiene derecho a saber cómo se llenó el pagaré objeto de ejecución, no es menos cierto, que la entidad demandante no tiene la carga de presentar junto con el pagaré debidamente diligenciado, la carta de instrucciones, siendo imperioso que la parte ejecutada, desvirtúe lo consignado en el titulo valor, conforme a la literalidad de este». Frente a las censuras contra las obligaciones 016106100002788 y

ejecutada, desvirtúe lo consignado en el titulo valor, conforme a la literalidad de este». Frente a las censuras contra las obligaciones 016106100002788 y 016106100002787, consistentes en que el a quo, «desconoció que la cláusula aceleratoria solo opera cuando se está en mora », el iudex plural señaló que «tal premisa es cierta, empero, para el caso bajo estudio, tal como se ha descrito a lo largo de esta providencia, no existe prueba alguna que desvirtuara la mora alegada con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01734-00 7 presentación de la demanda para ambos títulos valores »; de ahí que, «cuando las obligaciones han sido pactadas por instalamentos, y se incurre en mora por el deudor, puede hacerse efectiva tal disposición, que el ejecutante ante el incumplimiento del pago de la obligación no hiciera efectiva esta disposición. No existiendo vocación de prosperidad». Concluyó, que «corre la misma suerte, la interpretación que alude el actor en la última observación, toda vez que, ante este supuesto, aplica lo expuesto en lo ya estudiado (reparos 1.1)., a) y c). No existe prueba alguna que la fecha de vencimiento indicada en los pagarés 016106100002788 y 016106100002787 no corresponda al 11 de mayo de 2.022. siendo totalmente exigibles y que presten mérito ejecutivo, siendo totalmente procedente continuar con su ejecución». 1.2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como

mérito ejecutivo, siendo totalmente procedente continuar con su ejecución». 1.2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01734-00 8 interpuesta por Giovanna Carrillo Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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