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CSJ - STC6673-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6673-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC6673-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02078-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis.

Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo López Rey, Hortencia Morales de López Rey, Olga Lucía, Carlos Alberto y Jairo Enrique López Morales, Karen Danitza López Barba, Silvia Juliana López Mora y Carlos Andrés López Monsalve , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vincul ó al Juzgado Décimo Civil del Circuito, la Fiscalía Quinta Seccional y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, todos de esa misma ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes en los procesos verbal rad. n°2016 -00112-00/01 y penal rad. n°2015-80891-00.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes, por intermedio de apoderada, reclamaron la protección constitucional de sus derechosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estim aron transgredidos por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitaron «revocar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso Rad. 68001transgredidos por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitaron «revocar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso Rad. 6800131-03-010-2016-00112-02, y ordenar a dicha corporación que dicte una nueva sentencia de segunda instancia en la que analice de m anera autónoma la responsabilidad civil, sin quedar vinculada por la preclusión penal, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la autonomía de jurisdicción».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicaron que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2015 en la Avenida Quebrada Seca con carrera 33 A, en Bucaramanga (Santander), en el cual falleció María Paula López Morales (Q.E.P.D.), quien conducía la motocicleta de placas AKM17C, sus familiares —padres, hermanos y sobrinos — interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Santos Lara Cerón (conductor del vehículo SPX -411), Mario Alberto Huertas Cotes (propietario), Sitramar S.A.S. (empresa afiliadora) y el Consorcio Vías Nacionales (integrado por Huertas Cotes y Meyan S.A.), por los daños derivados del siniestro.

2.2. Agregaron que el proceso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga ( rad. n° 2016-00112-00), autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2022 accedió a

instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga ( rad. n° 2016-00112-00), autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones, al establecer la responsabilidad delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 3 conductor de la volqueta por no respetar la prelación de la motociclista y realizar un giro indebido sin señalización, causando el fatal resultado.

2.3. Señalaron que contra la anterior decisión, los demandados y la aseguradora interpusieron recurso de apelación, que fue asumido por la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que, paralelamente, se adelantó investigación penal contra Santos Lara Cerón ante la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga, la cual solicitó preclusión por atipicidad del hecho, la cual fue acogida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que decretó la preclusión por aduciendo como causal la de culpa exclusiva de la víctima, con posterioridad a la sentencia civil de primera instancia.

2.4. Refirieron que el Tribunal tuvo en cuenta esta decisión penal y consideró que la misma rompía el nexo causal, declarando de oficio la excepción de cosa juzgada penal y, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, revocó integralmente el fallo de primera instancia, negando las pretensiones , fundamentando su decisión en la preclusión penal bajo el criterio de unidad de jurisdicción, aplicando sus efectos de forma automática en el ámbito civil,

revocó integralmente el fallo de primera instancia, negando las pretensiones , fundamentando su decisión en la preclusión penal bajo el criterio de unidad de jurisdicción, aplicando sus efectos de forma automática en el ámbito civil, pese a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC665-2019) que reconoce la autonomía de la especialidad civil.

2.5. Así las cosas, otorgó prevalencia a pruebas de un proceso penal sin juicio sobre las pruebas directas delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 4 proceso civil —como el testimonio del agente de tránsito Ricardo Ovalle—, limitando el derecho de las víctimas a controvertir la incidencia de dicha decisión en la determinación de la responsabilidad civil.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga argumentó que el proceso radicado el 11 de marzo de 2022 concluyó con la declaración de oficio de la cosa juzgada penal el 25 de noviembre de 2025 y la remisión del expediente el 4 de diciembre de 2025

Agregó que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión se ajustó a la ley y a las pruebas, y la tutela no puede usarse como tercera instancia, por lo que debe denegarse el amparo.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que revisados los hechos que fundamentan la acción de la referencia, se concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, toda vez que, las actuaciones y decisiones

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que revisados los hechos que fundamentan la acción de la referencia, se concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, toda vez que, las actuaciones y decisiones cuestionadas fueron adoptadas en el marco del proceso, de conformidad con lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en segunda instancia.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga aseveró que le correspondió conocer la solicitud de preclusión de la Fiscalía QuintaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00

5 Seccional – Delitos contra la vida, asignada el 18 de octubre de 2022, en el marco de la Ley 906 de 2004, dentro del cual se llevó a cabo l a audiencia el 18 de agosto de 2023, con participación de las partes y análisis de pruebas, tras lo cual se accedió a la preclusión y se rechazó el recurso de apelación presentado por la representante de víctimas.

Agregó que c on la anterior providencia se agotó la intervención del juzgado, por lo cual, se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales el 20 de septiembre de 2025, y en ese orden de ideas, al no ser autoridad accionada ni derivarse de su actuación la vulneración alegada, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

4. La Fiscalía General de la Nación reseñó que no es la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada en sede de tutela, la cual fue dictada por el Tribunal Superior

desvinculación del trámite constitucional.

4. La Fiscalía General de la Nación reseñó que no es la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada en sede de tutela, la cual fue dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional. En consecuencia, adujo que no tiene competencia funcional ni decisoria sobre la providencia atacada, ni puede modificarla, revocarla o sustituirla, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de a mparo, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la materia.

5. Santos Lara Cerón, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, precisó que los accionantes desconocen que la decisión penal se basó en informes técnicos que acreditaron la atipicidad de la conducta, y pretende n reabrir el debate probatorio ante el juez constitucional, lo cual es improcedente según la Corte Constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00

6 Además, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpusieron el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia ni justificaron esa omisión. Asimismo, precisó que t ampoco demostraron un defecto sustantivo, comoquiera que no identificaron las normas inaplicadas o desconocidas ni el apartamiento de precedente, evidenciándose que el juez realizó un análisis jurídico razonado, por lo que su desacuerdo no habilita la tutela.

6. El Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” señaló que el

apartamiento de precedente, evidenciándose que el juez realizó un análisis jurídico razonado, por lo que su desacuerdo no habilita la tutela.

6. El Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” señaló que el Tribunal ejerció su autonomía al valorar la preclusión penal junto con las demás pruebas, sin trasladar automáticamente sus efectos al ámbito civil. La diferencia de estándares entre jurisdicciones refleja una discusión jurídica válida, no una vulneración de derechos . Asimismo, como juez de segunda instancia, podía reexaminar el acervo probatorio y apartarse del fallo inicial. La inconformidad del accionante con la valoración de pr uebas constituye un desacuerdo con la decisión, pero no evidencia un defecto fáctico ni una vía de hecho que habilite la tutela.

En consecuencia, se reiteraron inconformidades ya debatidas, razón por la cual, no se demostró omisión probatoria ni vulneración de derechos fundamentales, sino un intento de reabrir el proceso, y en ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad y en subsidio, negar el amparo, aclarando que actúa como tercero sin responsabilidad atribuible.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 7

7. Mario Alberto Huertas Cotes, la Sociedad Meyan S.A. y Sitramar S.A.S, el Consorcio Vías Nacionales integrado por Mario Alberto Huertas Cotes y la Sociedad Meyan S.A se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, no son responsables de garantizar los derechos alegados; además, la tutela no es el mecanismo idóneo ni las

Mario Alberto Huertas Cotes y la Sociedad Meyan S.A se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, no son responsables de garantizar los derechos alegados; además, la tutela no es el mecanismo idóneo ni las pretensiones fueron probadas, limitándose el accionante a afirmaciones sin sustento.

Asimismo, se opusieron a la revocatoria de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso rad . n°201600112-02, por cuanto esta se ajustó a las garantías legales y la solicitud carece de fundamento fáctico y jurídico.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 8 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

8 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

Efectivamente, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que los quejosos pretenden mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2025, en virtud de la cual el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y en ese orden de ideas, se profiera una nueva decisión en la que se analice de manera autónoma la responsabilidad civil, sin quedar vinculada la preclusión penal, conforme a la jurispruden cia sobre la autonomía de jurisdicción.

3. De la razonabilidad de la decisión.

En primer lugar, debe destacarse que en uso de sus facultades oficiosas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó como prueba la providencia del 4 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, adoptada en audiencia del 18 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió de manera favorable para Santos Lara Cerón la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el numeral 4 º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 9 Tal solicitud se sustentó en los elementos materiales

desplazaba a una velocidad superior a 30 km/h.

Con base en dichos elementos, el juez penal accedió a la solicitud de preclusión, al considerar que el conductor de la volqueta no infringió el deber objetivo de cuidado. Precisó que el vehículo transitaba por el carril central debido a la obstrucción del carril derecho por busetas escolares, lo queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 10 hacía razonable su comportamiento. Además, restó relevancia a algunos testimonios por inconsistencias, contradicciones o falta de conocimiento directo de los hechos.

El juez también estimó irrelevante determinar si el conductor había activado las luces direccionales, dado que existía señalización suficiente en la vía y condiciones visibles que advertían la maniobra de giro. Asimismo, descartó la hipótesis según la cual la volqueta hubiera embestido a la motocicleta, concluyendo que esta circulaba detrás del vehículo pesado y que su velocidad, sumada a la falta de reacción oportuna, fue determinante en la ocurrencia del accidente.

En ese sentido, concluyó que el comportamiento de la víctima fue la causa exclusiva del resultado dañoso, al conducir a exceso de velocidad, ignorar la señalización vial y reaccionar tardíamente ante el riesgo. Por ello, determinó que no se configuraba el delito de homicidio culposo, al no existir infracción del deber objetivo de cuidado por parte del conductor, configurándose así una situación de atipicidad.

Ahora bien, tomando como fundamento esa decisión y las pruebas que obraron en el trámite penal , el Tribunal Superior de Bucaramanga avaló esta conclusión, destacando

Nación, con fundamento en el numeral 4 º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 9 Tal solicitud se sustentó en los elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación penal, los cuales permitían concluir que no era jurídicamente viable atribuirle responsabilidad al señor Lara Cerón por el fallecimiento de María Paula López.

En ese sentido, pudo determinar se que fue la propia víctima quien incumplió el deber objetivo de cuidado, descartando que el conductor hubiera actuado con negligencia, imprudencia o violación de normas de tránsito, por lo que no se configuraba culpa conforme al artículo 23 del Código Penal.

De acuerdo con el ente investigador, la causa determinante del accidente fue la conducta de la motociclista, quien decidió adelantar por la derecha, desconociendo las normas de tránsito y asumiendo un riesgo indebido. Como factor adicional, indicó que la v íctima percibió tardíamente el peligro, lo que la llevó a colisionar con la volqueta. Estas conclusiones se apoyaron en el informe de medicina legal del 30 de junio de 2022, en el cual se señaló que, aunque no fue posible verificar el uso de luces direccionales, sí existía señalización que advertía el giro obligatorio, y que la motocicleta probablemente se desplazaba a una velocidad superior a 30 km/h.

Con base en dichos elementos, el juez penal accedió a la solicitud de preclusión, al considerar que el conductor de la volqueta no infringió el deber objetivo de cuidado. Precisó

conductor, configurándose así una situación de atipicidad.

Ahora bien, tomando como fundamento esa decisión y las pruebas que obraron en el trámite penal , el Tribunal Superior de Bucaramanga avaló esta conclusión, destacando que la decisión de preclusión se fundamentó en la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal más allá de toda duda razonable y en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual rompió el nexo causal también en el ámbito c ivil. En consecuencia, señaló que no pueden coexistir decisiones contradictorias sobre los mismos hechos, y se reafirmó laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 11 ausencia de responsabilidad del señor Santos Lara Cerón en el accidente.

Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por los querellantes es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que les fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal , toda vez que. dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,

que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de l os actores frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 12 decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras).

Igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía

previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ,

STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. Conclusión

Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02078-00 13 Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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