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CSJ - STC6674-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6674-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6674-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02112-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada, a través de apoderado, por Bancolombia S.A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Séptima de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuación a la que se vinculó la sociedad Dica S.A.S.; Marleny del Carmen Pérez Medina, José Alex Mejía Díaz, José Bernardo Vivas Holguín y Leasing Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad peticionaria exige la protección de su derecho que considera transgredido por las autoridades rebatidas, con ocasión de las providencias del 21 de febrero, 13 de marzo de 2019 y 27 de febrero de 2020, mediante las cuales se decidió, respectivamente, la entrega del vehículo de placas SZQ-592 a Marleny del Carmen Pérez Medina y los recursos de reposición y apelación contra la referidaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00 determinación en el proceso de restitución de bien arrendado, cuyo objeto era entre otros el señalado vehículo.

2. Como sustento de la protección que invoca, explica que ante el incumplimiento del contrato de leasing celebrado

determinación en el proceso de restitución de bien arrendado, cuyo objeto era entre otros el señalado vehículo.

2. Como sustento de la protección que invoca, explica que ante el incumplimiento del contrato de leasing celebrado entre la accionante y la sociedad Comercializadora Dica S.A.S., interpuso demanda para la restitución del bien arrendado, cuyo conocimiento correspondió a la autoridad del circuito accionada, quien profirió sentencia del 13 de agosto de 2015, declarando terminado el contrato de arrendamiento financiero y ordenó la restitución de los vehículos con placas SZQ-593, SZQ 592 y SZQ-591, objeto del mismo, y el 4 de septiembre de 2015, decretó la inmovilización de los vehículos, para lo cual pidió que se librara despacho comisorio a la autoridad competente para que efectuara la entrega de los activos. 2.1.Informa que el 14 de noviembre de 2018 Marleny del Carmen Pérez Medina solicitó la entrega del vehículo SZQU-592 y la cancelación de la orden de inmovilización, alegando que «había adquirido el título de propiedad sobre el bien a través de contrato de compraventa celebrado con el señor JOSE ALEX MEJIA DIAZ el día 14 de abril de 2015. El señor JOSE ALEX MEJIA DÍAZ había adquirido el dominio sobre el bien a través de compraventa celebrada con el señor JOSE BERNARDO VIVAS HOLGUIN, quien le

había adquirido el dominio sobre el bien a través de compraventa celebrada con el señor JOSE BERNARDO VIVAS HOLGUIN, quien le habría vendido tan solo cinco (5) días después de supuestamente haberle comprado a LEASING BANCOLOMBIA S.A.» 2.2.. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito accedió a la petición sin atender las razones de la oposición de Bancolombia S.A., la que se hallaba sustentada en la inexistencia del negocio jurídico mediante cual se había traditado el dominio del vehículo y la falsedad de los títulos 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00 exhibidos ante la autoridad de tránsito para la inscripción en el registro de Pérez Medina como propietaria. 2.3.Aduce que, por las conductas punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa se instauró denuncia penal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 48 de Barranquilla.

3. Conforme las circunstancias fácticas señaladas, además de tutelar el derecho al debido proceso, también

pidió: «SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a que modifique su providencia con fecha de 27 de febrero del 2020 en el sentido de no ordenar la entrega a la señora MARLENY CARMEN PÉREZ MEDINA, por cuanto el legítimo propietario del vehículo es BANCOLOMBIA S.A.

27 de febrero del 2020 en el sentido de no ordenar la entrega a la señora MARLENY CARMEN PÉREZ MEDINA, por cuanto el legítimo propietario del vehículo es BANCOLOMBIA S.A.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA que en consecuencia de lo anterior, ordenar la entrega del vehículo de placa SZQ 592 a favor de

BANCOLOMBIA S.A.».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado accionado efectuó un informe detallado sobre las incidencias procesales, a partir de las cuales señaló que se hicieron las peticiones a la autoridad competente, a fin de establecer la propiedad del bien objeto del proceso. De ahí que una vez teniendo certeza que la peticionaria era la misma propietaria inscrita y que frente a ella no se opone una sentencia que fue dictada sin que se hubiese hecho parte, lo que correspondía era ordenar su entrega.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00 Asegura que el «tramite dado al proceso se ha realizado cumpliendo los parámetros Constitucionales y Legales, salvaguardando el Derecho al Debido proceso alegado por el actor, sin incurrir en vulneración alguna»

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los

Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares. Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas fundamentales.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala y previo a determinar si las autoridades accionadas

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00 incurrieron en una vía de hecho al ordenar la entrega del vehículo de placas SZQ-592 a Marleny del Carmen Pérez Medina, corresponde examinar la procedencia de la solicitud.

3. Confrontadas las actuaciones denunciadas por

incurrieron en una vía de hecho al ordenar la entrega del vehículo de placas SZQ-592 a Marleny del Carmen Pérez Medina, corresponde examinar la procedencia de la solicitud.

3. Confrontadas las actuaciones denunciadas por Bancolombia S.A., la Sala advierte la inobservancia del presupuesto de «subsidiariedad» que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia,

constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

4. En el sub examine , ante la petición formulada a través de apoderado por Marleny del Carmen Pérez Medina, la sociedad promotora se opuso, alegando la inexistencia del negocio jurídico entre Leasing Bancolombia S.A. y José

Bernardo Vivas Holguín. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00 El tribunal accionado al resolver la apelación contra el proveído que accedió a la entrega -tras recordar la forma de acreditar la propiedad de vehículos automotores, de acuerdo con lo consagrado en la ley 762 de 2002argumentó que: “Si bien es cierto que el apoderado judicial del banco demandante ha venido alegando de que se radicaron por parte de terceros las solicitudes de entrega de los automotores cuya entrega le fue ordenado en la sentencia fechada agosto 13 2005 que no ha efectuado traspaso del dominio de los automotores

terceros las solicitudes de entrega de los automotores cuya entrega le fue ordenado en la sentencia fechada agosto 13 2005 que no ha efectuado traspaso del dominio de los automotores distinguidos con placas SZQ-591, SZQ-592 y SZQ-593 al señor JOSE FERNANDO VICAS HOLGUÍN, quién los traspasó a otras personas y éstas finalmente a los terceros intervinientes en este proceso, entre estos el de placas SZQ-592 a la señora MARLENY DEL CARMEN PEREZ MEDINA, también es cierto que el banco demandante se ha limitado a expresar tal afirmación sin a llegar al plenario y/o solicitar la práctica de pruebas que la acrediten, especialmente demostrando que la firma de quien aparece en calidad de representante legal del banco demandante sea falsa, o de que quien figura firmando y por ende autorizando el traspaso a nombre del banco no sea una persona que cuente con facultades para representar a dicha entidad, o que no figure inscrita en el RUNT con tales facultades, o que haya solicitado ante la autoridad de tránsito correspondiente el levantamiento de tales traspasos por las causas que alega en este proceso o que haya presentado denuncia penal por tales presuntos hechos punibles, etc., limitándose a señalar que el trámite carece de requisitos que la ley no exige, desatendiendo con ello la carga probatoria que le viene impuesta por el artículo 167 del C.G.P. Ante tal orfandad, y como quiera que de otra parte el señor CARLOS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, folio 267 figura autorizando el traspaso a folio 268 autorizando a una persona a

Ante tal orfandad, y como quiera que de otra parte el señor CARLOS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, folio 267 figura autorizando el traspaso a folio 268 autorizando a una persona a tramitar tal diligencia ante la autoridad de tránsito, y a folios 269 a 270 certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia en calidad de representante legal de LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO; la autoridad de tránsito ante la cual se encuentra matriculado dicho vehículo, esto es, la Secretaria de Movilidad Oficina de Trámites y Control de la Ceja Antioquia y el RUNT a solicitud del juzgador de primer grado allegaron la documentación que da cuenta del traspaso inicial del automotor por parte del banco demandante a JOSÉ FERNANDO VIVAS HOLGUÍN, como también de la cadena de traspasos posteriores hasta llegar a la señora MARLENY DEL CARMEN PÉREZ MEDINA, quién figura como actual propietaria del 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00 citado automotor, se impone dejar sin efectos la orden de inmovilización y la entrega del rodante a su propietaria, y como esa fue la decisión de primer grado, habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo del banco demandante, entidad que sin embargo, cuenta con las acciones legales para develar las presuntas irregularidades a qué ha hecho referencia sin acreditar las en este proceso”. De las probanzas arrimadas y lo afirmado por el

banco demandante, entidad que sin embargo, cuenta con las acciones legales para develar las presuntas irregularidades a qué ha hecho referencia sin acreditar las en este proceso”. De las probanzas arrimadas y lo afirmado por el colegiado emerge con claridad que, pese a que aludió a la falsedad de los documentos que daban cuenta de la celebración del contrato de compra venta, no solo no arrimó pruebas que permitieran enervar la presunción de legalidad que ostentan los documentos que acreditan el dominio alegado por la reclamante, sino que desdeño la oportunidad de tachar de falsos aquellos soportan la tradición en favor de la reclamante y que, en su decir, no fueron suscritos por el Banco. No puede olvidarse que el legislador previó en el estatuto adjetivo, que, ante la existencia de debates de este talante, podrá el afectado acudir al trámite denominado «tacha de falsedad y desconocimiento del documento », dispuesto en el numeral 5º del Capítulo IX de la Sección Tercera, correspondiente al Régimen Probatorio, en favor de aquella persona frente a quien se presente como prueba un documento del que se afirme que ha sido «suscrito o manuscrito por ella», sin serlo. Instrumento procesal cuyo propósito es, precisamente, derruir la presunción de autenticidad que tienen los documentos públicos y privados que se aporten al expediente, sin que pueda entonces válidamente pretenderse

derruir la presunción de autenticidad que tienen los documentos públicos y privados que se aporten al expediente, sin que pueda entonces válidamente pretenderse que, ante esa omisión, a través de la acción de tutela, se les 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00 reste, sin más, la eficacia probatoria que la ley reconoce, arrogándose las facultades propias del juez natural.

5. Frente al requisito echado de menos, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 202000627-00).

Así mismo inveteradamente se ha manifestado, que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez

00627-00). Así mismo inveteradamente se ha manifestado, que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.) De lo anterior se sigue que el accionante pretende utilizar esta acción supra legal como mecanismo alternativo para intentar obtener lo que por los medios ordinarios no procuró o no pudo conseguir.

6. Por las razones expresadas, se concluye que el resguardo reclamado debe denegarse.

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Bancolombia S.A. contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los

Bancolombia S.A. contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02112-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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