CSJ - STC6674-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6674-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01874-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela interpuesta por Aurelio Obando Arenas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, ambos de Ibagué, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 73001-60-00-000-2013-00174-01 (Rad. Interno 61419). ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió se ordene a la magistratura acusada «dar trámite procesal en forma oportuna del proceso [arriba referido], se [l]e notifique por escrito las actuaciones realizadas y el turno en el que se encuentra [su] proceso». De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el convocante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué a la pena principalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01874-00 2 a 600 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y lo absolvió del injusto de secuestro
2 a 600 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y lo absolvió del injusto de secuestro extorsivo agravado (15 jun. 2017), en sede de apelación el Tribunal revocó lo relativo al tipo penal de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la absolución respecto del secuestro extorsivo agravado, para en su lugar establecer como pena principal la de prisión a 540 meses y multa de 975 s.m.m.l.v. como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con secuestro simple (16 dic. 2021), la bancada de la defensa acudió en impugnación especial y además, presentó demanda de casación. El asunto arribó a la Corte el 21 de abril de 2022 y el 23 de mayo pasado se admitió la demanda y fijó para el 22 de agosto de 2024, a las 11:00 audiencia de sustentación del recurso. Se dolió de que el recurso extraordinario de casación se presentó hace más de dos años sin que a la fecha de interposición del ruego haya pronunciamiento alguno. 2.- La magistratura de la alzada luego de relatar la actuación procesal y remitir el enlace de acceso al proceso dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La magistratura de cierre en materia penal relató lo acaecido, resistió los anhelos y señaló que «en términos de la
resultaba ajeno. La magistratura de cierre en materia penal relató lo acaecido, resistió los anhelos y señaló que «en términos de la jurisprudencia constitucional (T1249 de 2004 y T803 de 2012, entre muchas otras), no se ha configurado una violación del plazo razonable, dados los recursos interpuestos, su naturaleza y complejidad derivada de los cargos formulados, así como de las alegaciones que sustentan la impugnación, tratándose de primera condena, aunado todo a la carga laboral que ha venido asumiendo el despacho (…)» . Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01874-00 3 CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece
es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023 tesis reiterada en STC5360-2024 entre otras). Del informe suministrado por la autoridad accionada se infiere que la tardanza denunciada se encuentra justificada, en la medida que revisadas las actuaciones adelantadas la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes del gestor enfiladas a impulsarlo, sino que le ha dado el impulso en el orden en que aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones necesarias para la resolución del asunto. Nótese que luego de que las diligencias fueron radicadas ante ese cuerpo colegiado el 21 de abril de 2023, el asunto ingresó el 22 de abril siguiente, no obstante, mediante auto del 23 de mayoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01874-00 4 de 2024, admitió la demanda de casación y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación para el 22 de agosto del año en curso a las 11:00 de la mañana, decisión que le fue notificada el 30 de mayo pasado según dan cuenta los consecutivos 274869 y 274874. En un asunto de similares contornos a éste, esta Corporación indicó: Del informe suministrado por la autoridad accionada, se infiere que no ha sido
según dan cuenta los consecutivos 274869 y 274874. En un asunto de similares contornos a éste, esta Corporación indicó: Del informe suministrado por la autoridad accionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico evento, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que explican la alegada tardanza (CSJ STC16491-2022, STC69302023). De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos, ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento. Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el
población en condiciones de desplazamiento. Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01874-00 5 cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750-2014, memorada en STC10579-2023). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que desate los medios de impugnación propuestos, en la medida que no se acreditó que el promotor se encuentre en una condición especial que acreditara su especial vulnerabilidad, al contrario, dadas las circunstancias especiales del asunto y la gravedad de las conductas punible endilgadas, repercute en que la Sala accionada deba realizar un especial estudio de su caso, para adoptar la decisión correspondiente. Por lo expuesto, la protección solicitada se desestimará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2024-01874-00
6 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios