CSJ - STC6675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6675-2020 Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 08 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia que concedió el amparo reclamado por Leonora Martínez Bernal, quien actuó en representación de su hija M.J.M.M., contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Al trámite se vinculó al señor Gustavo Alberto Muñoz Garzón, al Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Defensora de Familia adscrita al despacho accionado.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando a través de la Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la niñaRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01
2 M.J.M.Ma los alimentos, la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, sostuvo que inició proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de su hija M.J. M.M.
presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, sostuvo que inició proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de su hija M.J. M.M. en contra del padre de la niña, Gustavo Alberto Muñoz
Garzón. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, se fijó como cuota provisional de alimentos el veinticinco (25%) por ciento de la mesada pensional y de las mesadas adicionales del demandado, «para cuyo cumplimiento se decretó el embargo de [sus] ingresos». Afirmó que, el 05 de julio del 2019, el juez accionado libró oficio No. 0844 dirigidos al pagador de Colpensiones, «para que se ha efectiva la medida cautelar y se realicen los descuentos de la mesada pensional del demandado y de sus mesadas adicionales», documento que « efectivamente fue remitido a la entidad correspondiente». Reprochó que « hasta la fecha la niña (…) no ha recibido los dineros resultantes de los descuentos, fijados como cuota alimentaria provisional, lo que afecta su derecho fundamental a los alimentos, su integridad física y emocional y su mínimo vital». Arguyó que, a pesar de que Colpensiones le informó en noviembre de 2019 que «sí se le estaban efectuando los descuentos al demandando », tanto el juzgado encartado como el Banco Agrario le indicaron que «no aparecían títulos judiciales a su favor
como representante legal de su hija».Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01 3 Manifestó que el encartado le comunicó que existía « la posibilidad que Colpensiones esté consignando los descuentos por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, radicado bajo la partida 2009-03897 interpuesto por la señora Milena Bermúdez Valencia, ex cónyuge del señor Gustavo Alberto Muñoz Garzón (…) », proceso en el que también se embargó las mesadas pensionales del ejecutado. En atención a los supuestos fácticos relatados, adujo que la omisión de la entidad administradora de pensiones «está poniendo en grave riesgo derechos y garantías fundamentales de la niña (…), violentando el artículo 44 de la Carta Política de Colombia (…)».
3. Instó, conforme lo relatado , que se ordene al Juez Primero de Familia de Armenia y a Colpensiones que «dispongan lo necesario para que se realicen los descuentos a la mesada pensional y a las mesadas adicionales que percibe el señor Gustavo Alberto Muñoz Garzón (…) en el porcentaje decretado por el Juzgado de conocimiento cuando fijó los alimentos provisionales de la niña (…) dentro del proceso de fijación alimentaria 2019-00240-00 (…)».
De manera subsidiaria, pidió se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Armenia «que adopte las medidas necesarias para poner a órdenes del Juzgado Primero de Familia de
De manera subsidiaria, pidió se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Armenia «que adopte las medidas necesarias para poner a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Armenia, los depósitos judiciales, que por error, Colpensiones esté consignando dentro del proceso ejecutivo 2009-3897 (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia observó que, conforme al expediente, la accionante no ha presentadoRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01 4 memoriales en torno a la ausencia de consignación de su cuota alimentaria. Lo cierto es que, si vislumbró dicha circunstancia, la gestora debió «informar de tal situación a través de apoderado judicial, para requerir al pagado con el fin de identificar las posibles causas de la omisión en los pagos; situación que brilla por su ausencia en el expediente».
Adicionalmente, para el despacho « llama la atención (…) que no obstante haberse librado el oficio de embargo desde el pasado 5 de julio del año pasado, el apoderado judicial no hubiera hecho manifestación alguna que a su poderdante no le estuvieran haciendo los desembolsos correspondientes». Finalmente, señaló que ante la anomalía puesta de presente a través de la acción constitucional, procedió « a requerir al pagador Colpensiones con el fin que efectué los pagos correspondientes al embargo informado mediante oficio No. 0844 del 5 de julio de 2019».
requerir al pagador Colpensiones con el fin que efectué los pagos correspondientes al embargo informado mediante oficio No. 0844 del 5 de julio de 2019».
2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe informó que adelanta un proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por la señora Milena Bermúdez Valencia en contra de Gustavo Alberto Muñoz Garzón. Adicionó que en dicho trámite se han embargado unos dineros, los cuales serán entregados tras proferirse auto que ordene seguir adelante con la ejecución.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia concedió el resguardo.
Al respecto, evidenció que no obra título alguno en el Juzgado Primero de Familia de Armenia a favor de la accionante «en elRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01 5 que conste la consignación de los dineros por cuenta de la medida cautelar». Tal circunstancia le permitió concluir que «Colpensiones ha omitido el deber legal de efectuar en término la respectiva consignación, hecho que igualmente queda cobijado bajo la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad no contestó la tutela ni los requerimientos realizados por el Juzgado». Agregó que, aún cuando la entidad esgrimió que para la nómica de noviembre de 2019 fue aplicada la medida cautelar, «no se han realizado las consignaciones en el citado Juzgado
Agregó que, aún cuando la entidad esgrimió que para la nómica de noviembre de 2019 fue aplicada la medida cautelar, «no se han realizado las consignaciones en el citado Juzgado en favor de la menor accionante, y que corresponden a alimentos provisionales decretados en su favor, lo que hace procedente la acción constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para la que «no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones vulneración alguna contra los derechos fundamentales », toda vez que la entidad « ha obrado conforme lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Armenia aplicando el embargo decretado, independientemente de las decisiones que se tomen al interior del proceso».
Ello toda vez que tal entidad sí ha estado aplicando lo descuentos ordenados por el Despacho, tal como se verifica en el oficio BZ2019_13840949-3118259 del 22 de octubre del 2019. Así mismo, relacionó todos los valores girados a la cuenta de depósito judicial No. 630012033001 de la autoridad judicial accionada. Sin embargo, si bien se presentan pendientes de pago respecto a los meses de noviembre de 2019 a junio del 2020,Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01 6 esto acaeció pues « el número de proceso y/o cuenta se encuentra inconsistente en el portal del Banco Agrario de Colombia ». Sin
6 esto acaeció pues « el número de proceso y/o cuenta se encuentra inconsistente en el portal del Banco Agrario de Colombia ». Sin embargo, destacó que «la información con la que se aplicó en nómina fue la ordenada por el Juzgado Primero de Familia en oralidad de Armenia mediante oficio 844 del 5 de junio del 2020». Por tal razón, aduce que «es necesario que se actualice la información del proceso en la entidad bancaria, a su vez se solicita allegar a esta Administradora oficio emitido por el juzgado con la información actualizada del número de proceso (23 dígitos) y cuenta judicial actual a la cual se efectuarán los giros». Por último, indicó que Colpensiones «no tiene la competencia funcional y administrativa para poner a disposición de la accionante los valores descontados en aplicación del embargo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, toda vez que los mismos son girados a la cuenta indicada por el despacho».
V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de
una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que elRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01 7 funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. En el sub examine , se extrae que, en últimas, la gestora pretende que se entreguen los títulos judiciales provenientes de los descuentos a la mesada pensional y a los emolumentos adicionales que percibe el señor Gustavo Alberto Muñoz Garzón, en el porcentaje decretado por el Juzgado de conocimiento cuando fijó los alimentos provisionales de la niña dentro del proceso de fijación alimentaria 2019-00240-00.
3. Pronto advierte esta Corporación que la decisión de a
Juzgado de conocimiento cuando fijó los alimentos provisionales de la niña dentro del proceso de fijación alimentaria 2019-00240-00.
3. Pronto advierte esta Corporación que la decisión de a quo habrá de ser confirmada, toda vez que en el caso en concreto se encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que la encartada, mediante auto del 27 de junio del 2019, la autoridad judicial accionada admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria y, a su turno, fijó «como cuota provisional de alimentos a favor de la niña M.J.M.M. el veinticinco por ciento (25%) de la mesada pensional y de las mesadas adicionales que percibe el señor MUÑOZ GARZÓN de COLPENSIONES; dinero que deberá descontar mediante embargo el pagador de la entidad, y consignar a órdenes del Despacho (…) mediante depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia en cuenta tipo 6 (…)».Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01 8 En virtud de tal orden, mediante Oficio No. 00844 del 05 de julio del 2019, el despacho informó al pagador de Colpensiones sobre la medida de embargo decretada en el curso del proceso de radicado 2019-00240-00. Así mismo, indicó que los dineros debían consignarse «a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de No. 630012033001».
curso del proceso de radicado 2019-00240-00. Así mismo, indicó que los dineros debían consignarse «a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de No. 630012033001». Practicada la medida, la impugnante manifestó haber surtido mensualmente los descuentos ordenados. Sin embargo, adujo que el pago respecto de los meses de noviembre de 2019 a junio de 2020 se encuentra pendiente de realizarse, toda vez que, a pesar de ser remitidos los dineros a la cuenta de depósitos judiciales enunciada por el accionado, «el proceso de pago genera error 33 (número de proceso errado) hasta el mes de junio del presente año, por lo tanto el pago no finaliza correctamente, motivo por el cual no es posible reexpedir los dineros, por cuanto debe primero el Despacho Judicial, actualizar la información en el Portal del Banco Agrario (…)». En atención a lo relatado, se encuentra que, ciertamente, la aludida entidad vulneró los derechos fundamentales de la niña, toda vez que, a pesar de encontrar un impedimento para realizar satisfactoriamente el pago, omitió comunicar de tal situación a la autoridad judicial. Aunado a lo anterior, no se acreditó el aludido error denunciado por Colpensiones, pues no obra en el plenario prueba distinta del dicho del accionado. Por el contrario, se evidencia a folio 1 (documento « Relación Títulos radicado 201900240»), que no hay título judicial asociado al proceso de radicado 63001311000120190024000, en la cuenta judicial
evidencia a folio 1 (documento « Relación Títulos radicado 201900240»), que no hay título judicial asociado al proceso de radicado 63001311000120190024000, en la cuenta judicial 630012033001 perteneciente al Juzgado 01 de Familia deRadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01 9 Armenia, datos que corresponden a los que fueron comunicados a la citada administradora en el oficio No.00844. 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 63001-22-14-000-2020-00052-01
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