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CSJ - STC6675-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6675-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6675-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por José Hernando Duque Arango contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y la Fiscalía 65 de la misma especialidad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05000312000220200001300.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 2 2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada: 2.1.- El 20 de agosto de 2019, la Fiscalía 65

2 2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada: 2.1.- El 20 de agosto de 2019, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín decretó las medidas cautelares de «suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes adscritos a (nombre del gestor), ellos son: Dos bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias números 001-210246 y 001-210231 correspondientes al apartamento y parqueadero respectivamente. De igual manera del vehículo con placas KIV 630 Marca Toyota Modelo 2011 Línea 4 Runner, Color Gris Magnético, Chasis JTEBU4JR5B5031134, Motor 1GRA151196». 2.2.- Frente a ellas, el tutelante presentó «control de legalidad», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. 2.3.- El 3 de agosto de 2020, la autoridad de conocimiento dictó el auto No. 025-2020, declarando «la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes arriba descritos». 2.4.- El acá actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 9 de marzo de 2021, en el que se confirmó «íntegramente la decisión proferida por la primera instancia en cuando al decreto de las

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 9 de marzo de 2021, en el que se confirmó «íntegramente la decisión proferida por la primera instancia en cuando al decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de este afectado». 2.5.- El accionante acusa las decisiones de las autoridades judiciales por de configurar «vías de hecho », enRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 3 concreto, por la causal específica de «error inducido», en la medida en que el ente acusador -que dictó las medidas cautelareshabría convertido «una mentira en verdad», para inducir al juez de conocimiento a tomar una decisión incorrecta. 3.- Instó, conforme a lo relatado, «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de este ciudadano de acuerdo en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 5 de la ley 1708 de 2014. SEGUNDO. Dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO WILLIAM SALAMANCA DAZ, el día 8 de marzo de dos mil veintiuno (2021) dentro del Radicado: Control de legalidad 05000312000220200001301 procedente del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, Afectado José Hernando Duque

del Radicado: Control de legalidad 05000312000220200001301 procedente del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, Afectado José Hernando Duque Arango respecto de los Bienes cautelados con M.I. No. 001-210246, 001210231 y vehículo de placas KIV-630 que confirmó la decisión de primera instancia mediante acta de aprobación 024/2021. TERCERO. Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO WILLIAM SALAMANCA DAZA que emita una decisión de reemplazo para que se decrete la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas en contra de los bienes de este afectado para que se continúe el juicio de extinción con la medida de suspensión del poder dispositivo».

II. RESPUESTAS DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES 1.- El Procurador 113 Penal Judicial sostuvo que la pretensión del accionante «no es procedente porque (…) no demostró porque razón sin que se hubiere tomado una determinación definitiva sobre los bienes en el proceso de extinción de dominio, la tutela debía reemplazarlo, pues salvo la discrepancia expuesta, no planteó, ni demostró, cuál era el perjuicio irremediable que haría procedente la tutela, y la razón para que se prefiriera el trámite subsidiario de la tutela,Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01

4 frente al ordinario en curso», y citó el fallo STP2805-2021 en apoyo de su afirmación, indicando que el querellante cuenta con los medios de defensa establecidos en la Ley 1708 de 2014. 2.- El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que «no intervino en el proceso sobre Control de Legalidad distinguido con el radicado 050003120002-2020-0001300 tramitado ante el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, proceso en el cual se encuentra afectado el señor JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO». Señaló que «los argumentos planteados por el tutelante en su escrito buscan atacar directamente los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Fiscal 65 de Extinción de Dominio de Antioquia en los que se basó para iniciar la acción de extinción de dominio por considerar la concurrencia de una causal de extinción de dominio conforme lo prescrito por ley». Advirtió que «la acción constitucional de tutela no está diseñada como una ‘tercera instancia’ para invalidar las decisiones judiciales que deben acatar unas formalidades y exigencias legales particulares », de modo que pidió negar el amparo. 3.- La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mencionó que, en su decisión, «acudió a fundamentos de orden probatorio y legal a las que me remito como columna vertebral de la providencia judicial que ahora se cuestiona». Adujo que «Los cuestionamientos al análisis de las pruebas de las que se queja el accionante en punto a que ‘los informes con los que

fundamentos de orden probatorio y legal a las que me remito como columna vertebral de la providencia judicial que ahora se cuestiona». Adujo que «Los cuestionamientos al análisis de las pruebas de las que se queja el accionante en punto a que ‘los informes con los que cuenta el Órgano Instructor emanados por los funcionarios del CTI no pueden ser entendidos como islas procesales’; son postulaciones que se pretenden hacer valer en una sede foránea a la natural es decir el juicio propiamente dicho, pues dicho ítem se zanja ante el Juez competente; por tanto, resulta necesario insistir en que debe someterse al debate y demostración probatoria ante el Juez natural, etapa procesalRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 5 oportuna para ello; sin embargo, de las afirmaciones plasmadas en el líbelo constitucional se colige que pretende un juicio probatorio ex - ante que lo exonera de toda responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria que se caracteriza por ser foráneo, bajo el amparo de la acción de tutela » y, por lo mismo, estimó que esta debe negarse. 4.- El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. precisó que «en el trámite de extinción de dominio esta Sociedad cumple un rol de mero administrador siéndole completamente ajeno el detalle de las diligencias, tiempos y decisiones que por las autoridades investigativas y judiciales son realizadas». En consecuencia, afirmó que, «en la presente actuación, no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos

que por las autoridades investigativas y judiciales son realizadas». En consecuencia, afirmó que, «en la presente actuación, no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de la Sociedad (…) ». Alegó «improcedencia de la tutela y falta de competencia» y que «no se ha demostrado el perjuicio irremediable, ni daño irreparable». 5.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín refirió que adoptó la decisión cuestionada en primera instancia y que la alzada fue confirmada por el superior jerárquico.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que el proceso se encuentra en curso y porque, además, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que «las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a talRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 6 mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de

desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política»; y agregó que «tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas». Manifestó que, en el sub examine, el promotor cuestiona las decisiones que tomaron las autoridades judiciales accionadas en un proceso de control de legalidad de las medidas cautelares; sin embargo, «De conformidad con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 1708 de 2014, durante el trámite de extinción de dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas, oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general, acreditar que son poseedores legítimos exentos de culpa del bien sobre el que recae la acción». Adicionalmente, «los artículos 140 y 141 del citado canon determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular observaciones sobre la demanda, incluso de censurar

bienes, y los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e imparcialidad del juez». En esta medida, «Como el proceso cuestionado por el accionante aún no ha culminado su trámite ordinario, los derechos litigiosos que invoca deberán ser resueltos por el juez natural de la causa. Además, al interior de dicho trámite cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados y en ese orden deviene inviable pretender unRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 7 pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá al grado jurisdiccional de consulta». Destacó que la acción de tutela «tampoco podría utilizarse (…) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que de negársele el amparo reclamado, el accionante recibirá daño irreparable».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien alegó que «(…) la

amparo reclamado, el accionante recibirá daño irreparable».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien alegó que «(…) la presentación por vía de tutela contra providencia judicial no distingue entre actuaciones transitorias o definitivas». Argumentó que «la interposición del control de legalidad de entrada reconoce la existencia de un proceso separado al de la demanda de extinción que le permite al afectado resistir por vía jurisdiccional las decisiones que fueran tomadas por el órgano instructor en este caso, la Fiscalía 65

ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN, en torno a las medidas cautelares que se materializan en contra de sus bienes». Así las cosas, «dentro del proceso (…) se agotaron las instancias correspondientes que le permite la Ley 1708 de 2014 como fuese acreditado, la actuación frente a las medidas de embargo y secuestro de sus bienes ya ha culminado». Señaló que «Tanto la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL como la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA han avalado casos en donde se advierte la existencia de un error de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión (…) bajo esas condiciones es posible que se analice de fondo una demanda de tutela, cuando existe un yerro de tal magnitudRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 8 que haga necesaria la intervención del Juez constitucional para resarcir una garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado».

8 que haga necesaria la intervención del Juez constitucional para resarcir una garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado». Resaltó que, a diferencia de lo que afirmó el a quo constitucional, «es el error inducido el que ha sido objeto cuestionamiento como causal de las garantías procesales con las que cuenta el ciudadano y no la decisión en sí, como ha sido expresado en las razones que expresó este actor por vía de tutela». De otro lado, insistió que «Los reparos consisten en que, la FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN presentó en su motivación para decretar las medidas cautelares un argumento falaz echando mano de un ‘documento público denominado mesa de validación’, para asegurar mi vinculación en hechos jurídicamente reprochados y extrayendo de este sólo los actos que posiblemente constituyen un desbordamiento de los deberes de este ex funcionario y omitiendo la presentación integral del mismo donde se evidencia que este ciudadano no participó en la suscripción del documento público en donde se presumen las actuaciones como insanas» ; y añadió que, «En la presente instancia constitucional, este ciudadano ha expresado que la FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO en su propósito de obtener la favorabilidad en el decreto de sus medidas, no solo mintió asegurando que este ciudadano participó en la suscripción de un documento público en el que no participó, sino que adicional, engañó al Juez ordinario para direccionar sus razonamientos con la presentación de un documento manipulado en el que muestra solo un

solo mintió asegurando que este ciudadano participó en la suscripción de un documento público en el que no participó, sino que adicional, engañó al Juez ordinario para direccionar sus razonamientos con la presentación de un documento manipulado en el que muestra solo un extracto de su contenido y no de los funcionarios que lo suscriben y en donde presenta los presuntos actos deprecados como irregulares omitiendo su presentación integral para certificar quienes lo elaboraron». Finalmente, manifestó que, «para acreditar el perjuicio irremediable con la decisión de legalidad de la medida cautelar, dentro del expediente que fue acercado a su despacho, existe constancia de la afectación del derecho al mínimo vital y vivienda digna, actualmente por los bienes que han sido embargados y secuestrados y durante los dos años que han transcurrido desde la materialización de las medidas, se continúan pagando los correspondientes créditos a ‘Bancolombia por elRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 9 préstamo para la adquisición del vehículo’ y al “Fondo de la Vivienda para la adquisición del apartamento’». En consecuencia, instó a que se de «un pronunciamiento de fondo (…)» y se resuelvan «las demás peticiones (…)».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y la Fiscalía 65 de la misma especialidad, en razón a que esta última decretó las medidas

Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y la Fiscalía 65 de la misma especialidad, en razón a que esta última decretó las medidas cautelares de «suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro (…)» sobre bienes de su propiedad y, presuntamente, indujo a error al Juzgado y al Tribunal convocados para que declararan la legalidad de la medida en el proceso con radicado 0500312000220200001300. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3.- En efecto, en el sub judice , el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición, para reclamar la protección de sus garantías constitucionales.

3.1.- En concreto, el gestor cuenta aún con todos los mecanismos de defensa que pone a su disposición la Ley 1708 de 2014 en el proceso de extinción de dominio en el cual es vinculado.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 10 Aunque el control de legalidad de las medidas cautelares previsto en los artículos 111 y siguientes de la citada ley se resolvió en segunda instancia de manera desfavorable al acá actor, es evidente que el proceso de extinción de dominio en su contra todavía debe surtir su trámite en fase inicial, posterior demanda de la parte

desfavorable al acá actor, es evidente que el proceso de extinción de dominio en su contra todavía debe surtir su trámite en fase inicial, posterior demanda de la parte acusadora -artículo 132 Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017y el juicio de extinción de dominio -artículos 137 y siguientes ejusdem-, en el cual se surtirá el debate probatorio, habrá oportunidad de alegar de conclusión y el juez competente dictará un fallo contra el que procede el recurso de apelación, todo dentro de las garantías del debido proceso, tal como lo establece el artículo 5º de la norma citada. 3.2.- Por lo demás, esta Sala advierte que los reparos del tutelante en torno al supuesto error inducido corresponden, en realidad, a un debate sobre la validez, el alcance, la pertinencia y, en general, la valoración del material probatorio recaudado por el ente acusador, lo cual no le compete al juez constitucional, sino al de conocimiento. De manera que será el operador judicial cognoscente quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues aceptar la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa. Sobre el particular, la Corte ha establecido queRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 11 «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o

respectiva causa. Sobre el particular, la Corte ha establecido queRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 11 «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 202000195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente. 4.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite ordinario.

salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite ordinario. 5.- Adicionalmente, esta Sala no encuentra que se haya acreditado dentro del proceso que el accionante esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y, en consecuencia, tampoco da curso a la acción como mecanismo transitorio.

6.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, que negó el amparo invocado.

VI. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-04-000-2021-00741-01 13

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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