CSJ - STC6676-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6676-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6676-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02046-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando Mejía Bonilla y María Patricia Rojas de Londoño, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa e igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «revocar el fallo proferido por… el Tribunal… y declarar la nulidad de lo actuado, ordenandoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02046-00 2 la restitución y entrega del inmueble a sus legítimos poseedores».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Hernando Mejía Bonilla y María Patricia Rojas de Londoño formularon recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio instaurado en su contra por Raúl Eduardo Osorio Cárdenas, medio de impugnación que desestimó el Tribunal criticado con providencia del 12 de diciembre de 2019. 2.2. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo
instaurado en su contra por Raúl Eduardo Osorio Cárdenas, medio de impugnación que desestimó el Tribunal criticado con providencia del 12 de diciembre de 2019. 2.2. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que la sede judicial acusada desconoció que «no se “invocó” pero sí se “alegó” » la irregularidad en la que fundaron la prenotada revisión; que las conclusiones a las que arribó el fallador criticado carecen de soporte probatorio; que dicho estrado «incurrió en un “defecto sustantivo” por… no aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso…»; y que no pudieron presentar con antelación el resguardo, « por ser mayor (77 años), salud, fuerza mayor (términos suspendidos, cuarentena, restricción)».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02046-00
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga rindió informe.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga destacó que «la decisión adoptada dentro del trámite [atacado] no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes».
dentro del trámite [atacado] no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién
(Valle del Cauca) rindió informe.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02046-00
4 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso bajo análisis, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que la providencia que atacan los quejosos data del 12 de diciembre de 2019; entonces, entre la fecha de proferimiento de dicha determinación y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 12 de agosto de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
En este punto, cabe añadir que si bien los promotores intentaron justificar la referida tardanza por su edad avanzada, sus condiciones de salud y en la situación anómala que atraviesa el país por la pandemia originada por el virus Covid-19, lo cierto es que este mecanismoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02046-00 5 constitucional no ha sido suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio, implementándose herramientas para la presentación virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso, hicieron uso los tutelantes, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó vía correo electrónico.
la presentación virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso, hicieron uso los tutelantes, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó vía correo electrónico. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la
fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02046-00
6 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02046-00
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