CSJ - STC6677-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6677-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6677-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Moreno Rodríguez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó « dejar sin efecto la [providencia] de… 21 de julio de 2020».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Blanca Alcira López Buitrago promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Juan Carlos Moreno Rodríguez, trámite en el que, el 15 de marzo de 2019, las partes presentaron sus inventarios y avalúos, frente a los cuales los contendientes formularon mutuas objeciones. 2.2. Mediante determinación del 30 de agosto de 2019, el a quo resolvió las prenotadas objeciones, decisión que apeló la demandante, siendo modificada por el Tribunal criticado con
cuales los contendientes formularon mutuas objeciones. 2.2. Mediante determinación del 30 de agosto de 2019, el a quo resolvió las prenotadas objeciones, decisión que apeló la demandante, siendo modificada por el Tribunal criticado con proveído de 21 de julio de los corrientes, en el sentido de (i) excluir algunos de los activos inventariados por el demandado; (ii) incluir el segundo de los pasivos externos enlistados por la actora; (iii) reconocer las compensaciones reclamadas por dicho extremo del litigio (demandante); y (iv) excluir del pasivo la acreencia reclamada por el allí enjuiciado «por concepto de IVA no cancelado de la empresa Comercial Mixer SAS». 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el establecimiento de comercio denominado Ceal Lujos y Repuestos, ubicado en Bogotá, contrario a lo que expresó el Tribunal, sí forma parte de la sociedad patrimonial, toda vez que la matrícula del bien comercial «… creado el día 12 de enero de… 1995 [con ese mismo nombre] y cancelado el día 12 de marzo de 2007 correspondía al número 00627723; y la matrícula mercantil de… Ceal Lujos y Repuestos… creado el día 23 de septiembre de 2008… y actualmente activa corresponde 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 al número 01838830», circunstancia que también se demostró con la declaración de Jorge Armando Vargas Hernández. 2.4. Agregó que el ad quem criticado se limitó a concluir que «no se demostró si él… contribuyó para el fortalecimiento de
al número 01838830», circunstancia que también se demostró con la declaración de Jorge Armando Vargas Hernández. 2.4. Agregó que el ad quem criticado se limitó a concluir que «no se demostró si él… contribuyó para el fortalecimiento de los [establecimientos de comercio inventariados], argumento que no tiene ninguna validez para el caso que se discute, porque su decisión debía basarse en verificar si los bienes en mención fueron adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho para incluirlos o excluirlos»; y que «sin motivación suficiente resuelve excluir las mercancías causándole un perjuicio». 2.5. De otro lado, resaltó que el Tribunal convocado excluyó del pasivo la deuda que se tiene por concepto del Impuesto de Valor Agregado (IVA), desconociendo que Jorge Armando Vargas Hernández, contador de los contendientes, «indicó que existe un proceso con la DIAN por el IVA del año 2017 de la empresa COMERCIAL MIXER SAS»; y que «confunde las partidas primera y segunda del pasivo externo», comoquiera que «la motivación que lo llevó a concluir que la partida segunda debía ser incluida, hace referencia a la partida primera del pasivo externo… a favor de la señora Rud Marina Guauque…, que fue incluida por la Juez de primera instancia y no fue apelada por ninguna de las partes». 2.6. También manifestó que la sede judicial acusada incurrió en un « defecto sustantivo », « toda vez que aplicó de manera análoga una norma que hacía alusión a la sociedad conyugal y no la norma que debía aplicarse al caso, es decir, la
incurrió en un « defecto sustantivo », « toda vez que aplicó de manera análoga una norma que hacía alusión a la sociedad conyugal y no la norma que debía aplicarse al caso, es decir, la de… sociedad patrimonial », comoquiera que la Corte 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 Constitucional en sentencia C-278 de 2014, expresó que « la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto… porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho, se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas… », motivo por el cual no debieron ser reconocidas las compensaciones que reclamó su antagonista.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copias de las actuaciones criticada.
2. Ana Josefa Morales Rincón, quien dijo fungir como mandataria judicial de Blanca Alcira López Buitrago, sin que aportara poder que la facultara para representarla en este trámite, pidió negar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
aportara poder que la facultara para representarla en este trámite, pidió negar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el auto de 21 de julio de los corrientes, que modificó el proferido el 30 de agosto de 2019, no luce arbitrario, conforme pasa a expresarse.
está llamado al fracaso, por cuanto el auto de 21 de julio de los corrientes, que modificó el proferido el 30 de agosto de 2019, no luce arbitrario, conforme pasa a expresarse. En primer lugar, en el referido proveído, la sede judicial acusada realizó las precisiones necesarias, con miras a determinar cuáles de las objeciones planteadas por las partes 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 a los inventarios y avalúos, fueron acogidas por el fallador de primera instancia, atendiendo que lo expresado en la parte considerativa de la decisión apelada, no correspondía, con exactitud, a lo plasmado en el acápite resolutivo, sobre lo cual resaltó que: Empiécese por señalar que la gestora judicial de la [demandante], en la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que la decisión atacada carece de congruencia entre la parte motiva y resolutiva, toda vez que en lo relacionado con la objeción propuesta por ella a la partida segunda del pasivo presentado por Juan Carlos y que consiste en el último periodo del 2017 del IVA no cancelado de la empresa Comercial Mixer SAS, no se hizo referencia a la misma, la cual debe ser excluida, ya que de común acuerdo se aceptó la partida que incluye el aludido establecimiento de comercio, lo que necesariamente comprende tanto los activos como los pasivos que aquella pueda tener. Adicionalmente, en la parte motiva se excluyen las partidas décima y doce del activo inventariado por… Juan Carlos Moreno Rodríguez e incluye las partidas novena y once, pero en su parte resolutiva
aquella pueda tener. Adicionalmente, en la parte motiva se excluyen las partidas décima y doce del activo inventariado por… Juan Carlos Moreno Rodríguez e incluye las partidas novena y once, pero en su parte resolutiva excluye las partidas once y doce e incluye las partidas novena y décima, generando un defecto entre la decisión y la motivación, aseveración que es revalidada por la [demandante]. De acuerdo a lo antepuesto, una vez revisada la decisión atacada efectivamente encuentra este despacho que en la misma se incurrió en los errores avizorados por… las partes en contienda, motivo por el cual en aras de aclarar la misma y para efectos de desatar el recurso de alzada, se hace necesario, resaltar que de acuerdo a la parte considerativa del auto atacado, las siguientes partidas del trabajo de inventarios y avalúos presentado por juan
Carlos no fueron excluidas: a. ACTIVOS: - PARTIDA NOVENA: Bienes muebles y mercancías ubicadas en el establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Bogotá, por valor de $120.000.000. - PARTIDA DÉCIMA PRIMERA: Bienes muebles y mercancías del
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Duitama, por la suma de $250.000.000. b. PASIVOS: - PARTIDA PRIMERA: Crédito otorgado por Bancoomeva por la suma de $111.603.000. - PARTIDA SEGUNDA: Último periodo del año 2017 por concepto de IVA no cancelado por la empresa COMERCIAL MIXER S.A.S., por valor de $5.000.000.
de $111.603.000. - PARTIDA SEGUNDA: Último periodo del año 2017 por concepto de IVA no cancelado por la empresa COMERCIAL MIXER S.A.S., por valor de $5.000.000. De igual forma, que las siguientes partidas fueron excluidas de los inventarios de Juan Carlos Moreno Rodríguez al declararse probada la objeción formulada por López Buitrago: a. ACTIVOS: - PARTIDA SEXTA: Cánones de arrendamiento de inmueble con matrícula inmobiliaria Núm. 074-60902, por valor de $6.500.000. - PARTIDA SÉPTIMA: Cánones de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria Núm. 50X-1489795, por la suma de $1.500.000. - PARTIDA DÉCIMA: Gananciales del establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Bogotá, por valor de $70.000.000. - PARTIDA DÉCIMA SEGUNDA: Gananciales del establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Duitama, por la suma de $130.000.000. b. COMPENSACIONES: - PARTIDA PRIMERA: Pago de cuotas causadas con ocasión al crédito del grupo financiero Bancoomeva por valor de $43.000.000. Respecto del trabajo de inventarios y avalúos presentado por… Blanca Alcira López Buitrago, teniendo en cuenta la objeción propuesta por Juan Carlos Moreno Rodríguez, fueron excluidas las siguientes partidas:
a. PASIVO EXTERNO:
- PARTIDA SEGUNDA: Crédito a favor de Alonso Gil López.
b. RECOMPENSAS:
propuesta por Juan Carlos Moreno Rodríguez, fueron excluidas las siguientes partidas:
a. PASIVO EXTERNO:
- PARTIDA SEGUNDA: Crédito a favor de Alonso Gil López.
b. RECOMPENSAS: - PARTIDA PRIMERA: Recompensa debida por la sociedad patrimonial a la demandante por concepto del valor indexado que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 tenía al inicio de la sociedad patrimonial el apartamento 301 ubicado en la Calle 30 Sur 14B – 05 interior 7, bloque A, el cual fue enajenado y no fue subrogado, por valor de $42.903.023. - PARTIDA SEGUNDA: Recompensa debida por la sociedad patrimonial a la demandante por concepto de valor indexado que tenía al inició la misma del vehículo de placas DUD326 el cual fue enajenado y no fue subrogado, por valor de $32.850.000. Tras precisar los activos y pasivos que, efectivamente, fueron excluidos e incluidos por el a quo, agregó el Tribunal enjuiciado que: … entraremos a desatar cada uno de los fundamentos que tuvo… López Buitrago para atacar el auto proferido en primera instancia, así: 3.1.- Inventarios y avalúos presentados por Juan Carlos Moreno Rodríguez, respecto a las partidas no excluidas: a.- ACTIVOS: PARTIDAS NOVENA Y DÉCIMA PRIMERA: Hacen referencia a los bienes muebles y mercancías ubicadas en el establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Bogotá
referencia a los bienes muebles y mercancías ubicadas en el establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Bogotá y Duitama, por valor de $120.000.000 y $250.000.000, respectivamente. Al respecto, tenemos que el 12 de enero de 1995, la Sra. BLANCA ALCIRA creó el establecimiento de comercio en Bogotá denominado CEAL LUJOS Y REPUESTOS, matriculado bajo el Núm. 00627723, es decir, antes de la vigencia de la unión marital de hecho…, matrícula cancelada el 12 de marzo de 2007, y nuevamente se creó el 23 de septiembre de 2008, en vigencia de la aludida unión marital de hecho. Asimismo, el 25 de agosto de 2000 con antelación a dicha unión se formó el establecimiento comercial CEAL LUJOS Y REPUESTOS en Duitama, lo que significa que no existe duda que los entes comerciales originados antes de la unión marital de hecho pertenecen a… Blanca Alcira López Buitrago. Ahora bien, como quiera que la recurrente aduce que resulta improcedente que se desmiembre el establecimiento de comercio de los bienes y mercancías propios de estos, debe señalarse que, si bien es cierto, el art. 515 del C. de Co., preceptúa: “Se entiende por 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”, también lo es que, dentro de esos elementos al tenor de lo dispuesto en el art. 516 del mismo estatuto, corresponde al establecimiento de comercio las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y demás valores y el mobiliario y las instalaciones. Además, el art. 517 del C. de Co., establece la enajenación forzada en bloque o unidad económica, vale decir, se puede vender en su conjunto o por separado cada uno de sus distintos elementos. Lo anterior, para sostener, que no se trata de desmembrar un establecimiento de comercio, que sin lugar a dudas fue creado por Blanca Alcira López Buitrago con anterioridad a la fecha en que inició la unión marital de hecho, pero el mismo conforme a los estados de resultados obrantes en el paginario y que son prueba documental, fue generando cada vez una utilidad mayor, así como su activo fue creciendo, el que precisamente está compuesto de los bienes y mercancías. Del mismo modo, tenemos que el art. 3º de la Ley 54 de 1990, consagra que: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los
consagra que: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” (resaltado fuera del texto). Desde esta óptica, tenemos que en el caso sub lite, los bienes y mercancías de los establecimientos de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de la ciudad de Duitama y Bogotá, no deben hacer parte de los inventarios y avalúos, pues, no quedó demostrado que… Juan Carlos Moreno Rodríguez haya contribuido para el fortalecimiento de los mismos, máxime cuando se insiste el desarrollo del objeto social fue iniciado por… Blanca Alcira con 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 anterioridad a que empezó su relación con… Juan Carlos. Además, recordemos que el contador de las partes…, Jorge Armando Vargas Hernández, sencillamente en su declaración, informó sobre el monto de los activos de los mismos, arrojando un valor de $398.505.000, conforme al inventario, pero de igual forma informa que él fue contratado por Blanca Alcira para llevarle la contabilidad de sus establecimientos de comercio tanto de Bogotá como de Duitama y que con posterioridad le solicitaron los servicios para llevar la
contratado por Blanca Alcira para llevarle la contabilidad de sus establecimientos de comercio tanto de Bogotá como de Duitama y que con posterioridad le solicitaron los servicios para llevar la contabilidad de Juan Carlos, cuando empezó a convivir con Blanca Alcira, sin que exista esa certeza que para ejecutar ese objeto social aquel haya realizado aporte alguno. De otra parte, la declaración de renta de… López Buitrago la presenta a título personal, desde antes de su convivencia con Moreno Rodriguez y Juan Carlos en su interrogatorio de parte manifestó que desde el año 2004 trabaja como vendedor de un outsourcing de mercadeo en el cual gana comisiones, vale decir, tiene su propio empleo del cual devenga sus ingresos mensuales, concluyendo de esta manera que no ayudó al desarrollo del objeto social de los establecimientos de comercio y mucho menos al incremento de utilidades de los mismos, razones suficientes para sostener que la objeción frente a dichas partidas tenía vocación de prosperidad. Aclarado lo anterior, respecto al pasivo relacionado por el allí demandado, «por concepto de IVA no cancelado por la empresa COMERCIAL MIXER SAS», agregó el Tribunal que: … respecto a la partida SEGUNDA, que hace alusión al IVA del último periodo del 2017 de la empresa COMERCIAL MIXER SAS…, dicha objeción sí debe prosperar, por cuanto, la parte interesada no demostró la existencia de la misma y la juez de primera instancia simplemente la tuvo en cuenta bajo el argumento que… Juan Carlos
dicha objeción sí debe prosperar, por cuanto, la parte interesada no demostró la existencia de la misma y la juez de primera instancia simplemente la tuvo en cuenta bajo el argumento que… Juan Carlos manifestó en su interrogatorio de parte adeudar ese monto a la DIAN, afirmación que no fue desvirtuada por la parte, desconociendo lo dispuesto en el art. 501 del C.G. del P., principalmente cuando dicha obligación no fue reconocida por… Blanca Alcira y prueba de ello es precisamente que formuló objeción frente a dicha partida. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 En lo que atañe a la segunda partida del «pasivo externo» inventariado por la demandante, destacó el ad quem accionado que: 3.2.- Inventarios y avalúos presentados por Blanca Alcira López Buitrago, respecto a las partidas excluidas: a.- PASIVO EXTERNO: PARTIDA SEGUNDA: Saldo letra de cambio a favor de Rud Marina Guaque con ocasión a contrato de mutuo celebrado con… Alonso Gil López. Para el reconocimiento y relación de pasivos sociales, es necesario, demostrar dos requisitos: a) prueba calificada de existencia, pues se trata de título que preste mérito ejecutivo; b) aceptación expresa del obligado o, en su lugar, aceptación tácita por no asistir a la respectiva diligencia, de modo que, es la audiencia de inventarios la oportunidad procesal prevista en la ley para definir la inclusión o exclusión del pasivo. En ella, los interesados pueden aceptarlo o no, puesto que en el caso que opere la objeción el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
oportunidad procesal prevista en la ley para definir la inclusión o exclusión del pasivo. En ella, los interesados pueden aceptarlo o no, puesto que en el caso que opere la objeción el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Ahora bien, el término de traslado previsto en el art. 501 del C.G. del P. es una oportunidad adicional de contradicción por vía de objeción a los inventarios, autorizada exclusivamente para que “se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan compensaciones (…) ya sea a favor o a cargo de la masa social”. En efecto, las acusaciones formuladas por la impugnante resultan relevantes, además, demostrándose que la obligación surgió a cargo de la unión marital de hecho, pues de acuerdo al testimonio rendido por... Ruth Marina Guaque el dinero fue prestado para efectos de que Blanca Alcira se realizará un procedimiento in vitro para poder quedar embarazada, quien en realidad hizo dos procedimientos al no resultar el primero de estos satisfactorio, rubro que también fue utilizado para la aplicación de algunas inyecciones con posterioridad al tratamiento, aseveración que fue revalidada por… López Buitrago, sin que se pueda desechar el testimonio de Ruth Marina, quien fue enfática y concreta en sus afirmaciones demostrando credibilidad frente a las mismas, máxime cuando también es comerciante y se hacían diversos favores de dinero con las partes encartadas en este asunto. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 De esta forma, sin lugar a dudas la obligación se insiste surgió para
dinero con las partes encartadas en este asunto. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 De esta forma, sin lugar a dudas la obligación se insiste surgió para la pareja Moreno López, pues el mismo fue invertido para poder procrear un hijo, que de acuerdo a las reglas del matrimonio y/o convivencia está revestido por la procreación, la ayuda y el socorro mutuo. Asimismo, se aportó la letra de cambio lográndose demostrar la existencia de una obligación, empero, pese a que… Juan Carlos no reconoce la existencia del préstamo para los in vitro, en su interrogatorio de parte fue enfático en sostener que efectivamente... Blanca Alcira tuvo que someterse a los mismos, los cuales se realizaron, dos en el año 2009 por valor de $30.000.000, dos en el año 2012 por valor de $24.000.000, dos en el año 2012 por valor de $12.000.000 y uno en diciembre de 2013 por valor de $14.000.000, este último mediante el cual procrearon a su hijo menor, y según su dicho el dinero salió de los negocios que tenía Blanca Alcira, siendo responsabilidad de ambos como se dijo anteriormente el pago de los referidos procedimientos, motivo por el cual la partida no debía excluirse como erradamente lo hizo la primera instancia. Finalmente, en lo relacionado con las compensaciones, cuyo pago reclamó la demandante en el juicio criticado, destacó la oficina judicial convocada que: b.- RECOMPENSAS: PARTIDA PRIMERA: Recompensa debida por la sociedad patrimonial a la demandante por concepto del valor indexado que tenía al inicio de la sociedad patrimonial, apartamento
destacó la oficina judicial convocada que: b.- RECOMPENSAS: PARTIDA PRIMERA: Recompensa debida por la sociedad patrimonial a la demandante por concepto del valor indexado que tenía al inicio de la sociedad patrimonial, apartamento 301 ubicado en la Calle 30 Sur 14B – 05 interior 7, bloque A, el cual fue enajenado y no fue subrogado, por valor de $42.903.023; y, PARTIDA SEGUNDA: Recompensa debida por la sociedad patrimonial a la demandante por concepto de valor indexado que tenía al inicio [de] la misma el vehículo de placas DUD326 el cual fue enajenado y no fue subrogado, por valor de $32.850.000, las cuales… Blanca Alcira reclama su inclusión al inventario. Ha de decirse que las recompensas son créditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges y a favor de la sociedad o viceversa. La recompensa genera obligación de cancelar su valor al titular del crédito cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal (art. 4 Ley 28 de 1932). El fundamento es la equidad y su finalidad es mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de los cónyuges en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de aquéllos. Las recompensas pueden ser a favor de los cónyuges y en 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 contra de la sociedad; a favor de la sociedad y en contra de los cónyuges; y entre éstos. … Retomando, el caso concreto…, Blanca Alcira solicita la recompensa
contra de la sociedad; a favor de la sociedad y en contra de los cónyuges; y entre éstos. … Retomando, el caso concreto…, Blanca Alcira solicita la recompensa por los valores de $42.903.023 y $32.850.000, por concepto de la venta del apartamento 301 ubicado en la Calle 30 Sur 14B – 05 interior 7, bloque A y del vehículo de placas DUD326, adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho, cuyo dinero producto de la venta fue invertido para la compra de los derechos de participación en el fideicomiso usufructo Zuana Club, el cual hace parte del inventario social y respecto a la venta del aludido automotor… dinero [que] fue invertido en la compraventa del vehículo de placas KET000, que también hace parte de la sociedad patrimonial. En cuanto a la venta del apartamento 301 ubicado en la Calle 30 Sur 14B – 05 interior 7, bloque A de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-957862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, se observa que efectivamente Blanca Alcira López Buitrago lo transfirió a modo de compraventa a… Juan Javier González Rodríguez mediante Escritura Pública Núm. 6272 del 02-12-2008 de la Notaría 54 de Bogotá, por valor de $31.300.000, según anotación 20 del citado folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, se aduce que dicho dinero fue invertido para un
Bogotá, por valor de $31.300.000, según anotación 20 del citado folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, se aduce que dicho dinero fue invertido para un derecho de partición en la corporación Zuana Club, según título nominal y certificado de permanencia en custodia de la Fiduciaria Davivienda, esto por valor de $25.000.000, de acuerdo a la certificación expedida por la Directora de Servicio al Cliente de dicha entidad, donde se informa que el crédito para la adquisición del derecho de participación fue aprobado por el Banco Davivienda con el núm. 05900323003121197, como se estipuló con la Constructora Bolívar la primer cuota la realizarían el 25 de marzo de 2008, aspecto que se revalida con la Factura de Venta Núm. 62932 del 8 de febrero de 2008, demostrándose que el dinero de la venta del citado inmueble efectivamente fue invertido en la adquisición del derecho de participación de la corporación Zuana Club, motivo por el cual la objeción planteada por Juan Carlos a dicha partida debía negarse. Con relación a la venta del vehículo de placas DUD326 adquirido por Blanca Alcira con anterioridad a la unión marital de hecho, cabe 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 advertir que obra el respectivo certificado de tradición del vehículo donde se constata que el mismo fue vendido por la citada señora el 26 de febrero de 2015 a… Luis Everardo Avila Piza. Asimismo, que la camioneta de placas KET000 fue adquirida por López Buitrago
donde se constata que el mismo fue vendido por la citada señora el 26 de febrero de 2015 a… Luis Everardo Avila Piza. Asimismo, que la camioneta de placas KET000 fue adquirida por López Buitrago el 4 de febrero de 2015, abonando para su pago el dinero producto de la venta del vehículo de placas DUD326 y el resto con crédito prendario del Banco Davivienda como se evidencia en la certificación expedida por la entidad y recibos de pago, sin que… Moreno Rodríguez haya incorporado prueba alguna para desvanecer dicha conclusión, por lo que la objeción que él planteo a esta partida debía despacharse desfavorablemente, motivo por el cual el auto atacado se modificará frente a esta partida. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la conformación de la sociedad patrimonial y valoró las pruebas recaudadas en el litigio, concluyendo: (i) que no se reunían los presupuestos necesarios para incluir dentro del activo las mercancías que reposaban en los establecimientos de comercio denominados Ceal Lujos y Repuestos, ubicados en Bogotá y Duitama, toda vez que no se demostró que dichos bienes se hubiesen obtenido como resultado del trabajo mutuo de los
mercancías que reposaban en los establecimientos de comercio denominados Ceal Lujos y Repuestos, ubicados en Bogotá y Duitama, toda vez que no se demostró que dichos bienes se hubiesen obtenido como resultado del trabajo mutuo de los compañeros permanentes, conforme lo exige el artículo 3° de la ley 54 de 1990; (ii) que el pasivo enlistado «por concepto de IVA no cancelado por la empresa COMERCIAL MIXER SAS », no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código General del Proceso para ser incluido en los 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00 inventarios, com
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